REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 178
CAUSA Nº 6535-15
RECURRENTE: Abogada ERIKA FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito.
IMPUTADOS: RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas ISMARLYN RODRÍGUEZ y JUANA ROSA MOLINA BRISUELA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 28 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ERIKA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en la que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, e inadmisible la calificación jurídica Fiscal, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y el artículo 3.1 literal C de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándoles la libertad plena.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Graterol de Urbina.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, la libertad plena, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 28 de julio de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ la libertad plena, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ la libertad plena, en los siguientes términos:


“…omissis…

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 2C-9969-15, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. Erika Fernández, Fiscal Novena del Ministerio Público; con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.328.204, nacido en Santa Barbara de Barinas, Casado, de profesión Trabajador de campo, residenciado Barrio Cementerio , carrera 11, calle 01, casa 86, Guanarito Estado Portuguesa y el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, natural de Caño delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.258.757, nacido el 10-12-1966, soltero, de profesión Comerciante, Padres José Rafael González Petit (F) Y Adela Ramona de González (v); residenciado en el Barrio Maturín II, carrera 16 con calle 07 y 07 vis, casa N° 21-29, Guanare Estado Portuguesa a quien se le imputa la presunta comisión del delito de almacenamiento ilícito de Sustancia Químicas Controladas establecido en el artículo 149 encabezamiento y el articulo 3.1 literal C de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se decrete la aprehensión flagrante y se acuerde la medida judicial de privación preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el artículo 373 ejusdem (sic), este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

I.- DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En fecha 24-07-2015, siendo las 10:40 ñoras de la noche, compareció el CAPITÁN HERRERA GRATEROL MYKER, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de N° 311, del Comando de zona para el orden interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con los. Artículos: 113, 114, 115, 116, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 34, 35, 50, 53 Y 57 de !a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en atención a información obtenida vía telefónica quien manifestó ser miembro de! consejo comuna! de! barrio cementerio, quien no quiso identificarse, sobre que presuntamente estaban bajando de un vehículo tipo camión de color amarillo, en una vivienda de color azul, ubicada en la Carrera 11 con calle 01, Barrio El Cementerio de Guanarito Estado Portuguesa, unos sacos que presuntamente eran harina de trigo, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana salio de comisión en vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas GN 1973, en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PERDOMO BRICEÑO YOLMAN, con la finalidad de verificar mencionada información, al llegar al sitio, no observaron ningún vehículo en el lugar pero se observo a través de la reja de la entrada a la casa familiar que se encuentra a orillas de la acera peatonal en la parte de la sala una ruma de bultos donde se encontraba un ciudadano al lado de los mismos, a quien se les identificaron como comisión militar, y el mismo manifestó vivir en el lugar y ser JO: GREGORIO RUEDA, CIV.-13.328.204 le manifestamos a referido ciudadano que información anónima les informaron que estaban bajando en el lugar sacos de harina trigo, informando el mismo que no era harina de trigo y que era Carbonato de Sodio permitiendo a la comisión de forma voluntaria el ingreso a la vivienda para que constatemos que es lo que el menciono, corroborando que se encontraba en la sala la cantidad de veinte (20) Sacos de presunto carbonato de sodio y el mismo nos levo hasta un cuarto adyacente a la sala y allí se encontraba la cantidad de diez (10) sacos del presunto carbonato de sodio, para un total de treinta (30) sacos de papel de color marrón los cuales tenían impreso en letras azul la marca ÁLCALI CARBONATO DE SODIO LIGERO, con un contenido neto de de aproximadamente 25 Kgs, contentivo de un polvo fino de color blanco de presuntamente carbonato de sodio por lo que se procedió a solicitarle al mismo alguna documentación aparente el almacenamiento de dicha sustancia en la vivienda, presentando solamente copia de una licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro. 2014LIC0186, a nombre de Inversiones NG, RIF 09258757-2, Dirección Fiscal Carrera 16 con calle 7 y 7 Bis N° 21-39, Maturín II, Guana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representante legal ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, CIV-9.258 757, valido desde 28/06/2015 hasta 27/06/2016, manifestando que los tenía guardado porque era un favor que le hacía ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, quien era el propietario de la sustancia química controlada, por lo que se traslado los treinta (30) sacos de presunto Carbonato de sodio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUEDA, CIV.-13.328.204, hasta la sede de la cuarta compañía, con la finalidad de verificar la legal procedencia de mencionado producto, siendo colectado por el SM/2. Perdomo Briceño Yolman, posteriormente a aproximándote a las 02:45 horas de la tarde se presento en la sede la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, CíV-S.258.757, quien manifestó ser el propietario de mencionada sustancia química y que él lo usaba para preparación de Chimo y que le había pedido el favor al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUEDA, CÍV-13.32S.204, que se los guardara en su vivienda, mientras el llegaba para buscar e! presunto Carbonato de Sodio, para luego trasladarlo el Barrio Falconero de la población de Guanarito Estado Portuguesa, igualmente presento original de licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro 2014LÍC0186, a nombre de Inversiones NG, RÍF V-09258757-2, Dirección Fiscal Carrera 16 con calle 7 y 7 Bis N° 21-39, Maturín II, Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representante legal ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, CIV-9.258.757, valido desde 28/06/2015 hasta el 27/06/2016, emitido por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancia Química Controlada, y original de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-2015, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, donde se observa la venta de cantidad de 3.500 kgs de Carbonato de Sodio ANHIDRO-sacos de 25 kg, con un precio unitario de 55 bs para un valor total sin IVA de 192.500 bs a nombre de Inversiones MG, ubicado en la carrera 16 con calle 7 casa Nº 21-39 Guanare Estado Portuguesa, posteriormente nos trasladamos con el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, CIV-13.328.204 hasta el barrio falconero donde presuntamente iba a llevar el carbonato de sodio, constatando que se trataba de un lugar que no funciona como fabrica de chimo, solo había un (01) caldero, y eso, se encuentra es a nombre del ciudadano ANTONIO RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, CiV.-15.513 366, evidenciándose que no es propiedad del ciudadano. Se le dio un lapso prudencial para presentar otra documentación que ampare el almacenamiento del presunto carbonato de sodio el cual es amparado según licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro. 2014LIC0186, por Inversiones M.G. con domicilio de la empresa en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo infructuoso el mismo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, visto que los mismos no pudieron presentar ningún tipo de documentación que ampare el almacenamiento de la sustancia química controlada en la vivienda ubicada en la Carrera 11 con calle 01, Barrio El Cementerio de Guanarito Estado Portuguesa, y a imponerles de sus derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Articulo 43 cíe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las 10:30 horas de la noche por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de drogas, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Novena que ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ”.

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La Representante del Ministerio Público, Abogado Erika Fernández en este mismo acto consigna actuaciones principales constante de 65 folios útiles y luego de narrar brevemente como sucedieron los hechos de cuales quedan aprehendido y se les imputan a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, y las circunstancias de su aprehensión, por lo que al respecto solicita que se declare como flagrante conforme al articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 Constitucional, e imputa el delito de Almacenamiento ilícito de Sustancia Químicas Controladas, establecido en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 3.1 literal C 149 articulo tercero numeral 1 literal C, de la Ley Orgánica de Drogas, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida privativa de Libertad establecido en articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos imputados RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifiestan en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derecho manifestó el ciudadano RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO “NO DESEO DECLARAR” Y el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR "SI deseo DECLARAR", y de seguido expuso: “Ciudadana Juez, Ciudadana Fiscal es para decir que mis padres fueron fundadores desde hace 15 años con la preparación del producto del Chimo, para ese entonces no había restricciones del Carbonato de sodio como tal, yo me desempeñaba como contratista tenia mi fondo de comercio con un amigo una Compañía Anónima, vista la situación económica del país que esta difícil, retomamos nuevamente la preparación del chimo, en conjunto con mi familia que es humilde; yo un muchacho bachiller con tres hijos a quien darles de comer, la circunstancia me obligaron por el control que puso el Estado para la elaboración de materia Prima me vi en la necesidad de viajar a la Ciudad de Caracas, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, para solicitar la tramitación del producto, el cual era emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nivel Nacional, el cual queda en el Parque de Carabobo de la ciudad mencionada, metí los papeles necesarios, me aprobaron la licencia en dos, tres y cuatro oportunidades, después siendo trasladado al Resquimic. o Ministerio de Industria de sustancia controlada me dirijo allá, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa me aprobó mi permiso seguí trabajando con 5000 Kilos, de ahí cambiaron al tramitación de Resquimic llevo la carpeta nuevamente me la aprobaron ya es la segunda aprobación, en vista a eso reuní un grupo de campesinos trabajadores de la materia de chimo para ver si nos organizamos pensando montar una Cooperativa en Guanarito, para que así nos haga fácil la Elaboración despacho del producto sin mayores contratiempo, ya que la sustancia que es utilizada, dicen que se usa para la Droga y solamente uso de la sustancia mencionada para el chimo. También le doy fe de ser una persona honesta, responsable, e incapaz de cometer cualquier acto que se cree estar cometiendo con esa sustancia; de ahí dependemos un grupo familiar grande del trabajo de la elaboración del chimo. Que sea usted ciudadana Juez la que tome la decisión del cual cree que soy responsable, ya que ante Dios y La Virgen lo que he hecho es por la vía que manda la ley y lo que me dejo mi padres fue honestidad, respeto, somos pobres pero con Orgullo, es todo”.

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Publico Interroga: 1.- Diga usted cual fue la Dirección que usted aporto al Sistema de sustancia Controlada donde iba hacer el Almacén de la Empresa? Respondió: “Carrera 16 con calle 07, en vista cuando pedí el favor ciudadano José Gregorio Rueda, le pedí el favor que me almacenara el producto en su casa porque estaba enfermo, porque la persona que estaba trabajando con migo no estaba, cuando llego del campo resulta que el de una vez fue para al Comandancia y constatamos el sitio destacamento Guanarito y si desconozco que haya pasado algo se lo prometo y aseguro que el producto que esta ahí es para la preparación del Chimo”. 2. Diga usted si participo a la Autoridad competente el traslado de dicha sustancia hasta el lugar donde fue incautado? Respondió: “No participe, porque introduje mi carpeta con una series de requisitos y por mi ignorancia pensé que estaba apto para andar a nivel nacional, es mi único medio de ayudar a mi familia, por lo tanto ustedes verán si me revocan o no. 3.- Diga usted donde se labora el Chimo Específicamente? Respondió: En La Carrera 16 se elabora una parte del chimo que vendemos, en la dirección anteriormente mencionada por la Fiscal también elaboramos chimo es todo”.

Seguido La defensa Privada Interroga la Abg. Juana Rosa Molina Brisuela. 1.-. Cual es al razón porque ese producto se encontraba en Guanarito? Respondió: para la preparación del Chimo, ya que allá tengo la mayor parte de la elaboración del chimo como tal; el hecho que no tenga autorización allí elaboro el chimo gasto el producto es haciendo chimo no por otra cosas. 2.- Cual es al razón por la cual este producto se encontraba en la casa del Señor Rueda? Respondió: “En vista de que hemos hecho amistad porque el Señor vende envase para meter el chimo y me he visto fallo de cajeta, el me ha prestado y el cual le pedí el favor para que me depositara los sacos mientras llegaba la persona encargada para aliñar el chimo, también desconociendo que dando la copia de mi permiso podía solventar cualquier situación que se presentara y se los aseguro que era solo para eso. 3-¿A que hora llego usted el día viernes 24 de julio 2015 al Destacamento de la guardia Nacional Municipio Guanarito? Respondió: “Estaba en mi casa el viernes pasando un dolor de cólico por problema renales, me entere que se había presentado la situación, compre un pastilla, me la tome y atendí una comisión del destacamento y certificaron que el chimo y las demás cosas estaban todo en orden, después arranque al Terminal como a las 1:30 de la tarde, agarre una buseta para trasladarme a Guanarito llegando a las 02:30 pm a 3:00 pm al destacamento a dar la cara con mi factura y permiso Y exponer porque motivo estaba eso en mi residencia. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal Interroga de la siguiente manera: 1.- Explique usted, como es el almacenaje normalmente de ese producto? Respondió: “Me lo traen, compro producto me lo traen para la carrera 16 con calle 07 donde tengo el almacén de ahí voy sacando cantidad que necesito para hacer el chimo y saco cantidad para ir a guanarito, única dirección es carrera 16 ahí traen el producto el cual de 30 sacos para la elaboración, primera vez que no llevo el producto por cuestiones de salud en vista de que estaba enfermo; hay para preparar el chimo es la cantidad de cuatro días que elaboramos esa cantidad ya que hay que tostarla, la sacamos le echamos el chimo uno o dos tobos depende el momento de ahí se le va colocando hasta llegar el punto de preparación del chimo que conste que la única dirección de almacenamiento es carrera 16 como consta en la Licencia , yo no almaceno nada que no sea en mi deposito. 2.- En alguna oportunidad usted ha trasladado a un lugar distinto a esta; al que usted tiene su elaboración de sustancias del Producto? Respondió: Primera vez, que pongo la sustancia distinta a donde siempre, que es la carrera 16 Guanarito única dirección de poner la sustancia no hay mas lugar solo esa. 3.- En que sitio se elabora el Chimo en Guanarito? Respondió: Barrio Falconero la cual queda al llegar al puente sobre el río Guanare, cruza a mano derecha a una carretera de piedra como 4 o 5 kilómetros. 4.- Que distancia hay donde se elabora el Chimo hasta donde esta la sustancia? Respondió: es entrando Guanarito pasando a topagro Casa Comercial, frente de la Licorería el Silbon. 5.-: Ambos son sitios Públicos o poblados la Casa del Señor Rueda y donde se hace el chimo? Respondió: El barrio Falconero casa distante 100 metros de distancia, el sitio donde se consiguió el producto si, es poblado. 6.- Quien llevo esa sustancia hasta allá? Respondió: Yo le pague a un amigo y le di el permiso por cual no pensé que presentaría problema. 7.- Que día fue trasladado el producto? Respondió: el día viernes 24 de julio de 2015. 8.- Por que razón en el Libro de Registro y Sustancia usted no lo utilizaba desde el la fecha 27-06-15 no se asentaron en este Libro, ni dejaron constancia? Respondió: No asentamos en el libro hasta que no se prepare la cantidad que salga en el Chimo, porque no se cuanta cantidad salga. 9.- Desde cuando no preparaban? Respondió: Porque Estaba enfermo de calculo Renal y esperando renovar el permiso y que llegara el chimo, además debido a esta enfermedad no había preparado. 10.- Cuando llego esa sustancia? Respondió: el día 21 de julio de 2015. Es todo.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las defensas Privadas. Abg. Juana Rosa Molina Brisuela Quien ejerce la defensa del ciudadano José Gregorio Rueda Expone lo siguiente: “solicito nulidad absoluta de procedimiento por cuanto se evidencia violación por cuanto la privación ilegitima de mi defendido, en virtud que se puede evidenciar en el folio 02 fue detenido el día 24 de julio de 2015 a las 11:30 de la mañana, fue presentado ante el Tribunal competente el 26 de julio 20215 a las 12:00 pm y de este Tribunal 12:20 pm, en cual queda como flagrante del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte se evidencia violación del articulo 47 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso indebido en la casa del señor José Gregorio Rueda llegaron funcionarios de la guardia sin ningún tipo de permiso realizando orden allanamiento según lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y sin tener los requisitos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal para proceder con dicha orden, además reza en el folio 02 y 24 se pueden evidenciar dentro de las actuaciones que no existe las acta debidamente levantada ni existe dos testigo según lo estipulado en el articulo 49 Constitución Republica y el articulo 176 ejusdem, cuando se realiza registro de morada debe existir requisitos mínimos esenciales, solicito la nulidad absoluta de este procedimiento y libertad plena de mi defendido el cual en ningún momento realizo el almacenamiento de este tipo de sustancia lo único que ha hecho es no permitir que su padre señor 68 años muy conocido honesto trabajador ya mencionado por el señor Miguel, no tiene su recursos, ya que con esto se mantiene en virtud de que a quien le iba mandar la soda, le pide tener la sustancia mientras el regresaba en la tarde, es por ello José Rueda se encontraba ahí; así mismo es separado de su esposa, tiene a cargo tres hijos que mantener, por eso se encontraba en ese lugar. De igual forma hago entrega con vista a este tribunal del documento de propiedad de la vivienda, por otra parte se encontraba hacia otro sitio porque no encontraban como trasladarse, aunado a esto si considera que debe continuar procedimiento por vía ordinaria se le de una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto tienes tres hijos a cargo, asimismo presento copias de partida de nacimiento y medida de seguridad de los referidos niños, constante de 03 folios útiles. Es todo”.

Se le cede derecho de Palabra la defensa Abg. Ismarlyn Andreina Rodríguez Canelón quien asume la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ Expone lo siguiente: “Buenas tarde esta defensa oídas la actuación revisadas y las actas consignadas por el Ministerio escuchada declaración de mi defendido considero que el Ministerio pretende calificar de tipo penal una circunstancia; que no esta debidamente evidenciada, si bien es cierto por encontrarse a una tercera persona a un lugar diferente a donde se consiguió o se consiguieron para el traslado del chimo, también es cierto que el sitio donde se incauta ciudadano castrense en cuanto al Consejo Comunal, resaltando que estaban bajando sacos de harinas. Ya que dicho poblado tenia conocimiento de que esto ocurre por una circunstancia ajena a su voluntad dijo que no pudo trasladar dicha sustancia, mal pudiera tener una cantidad mayor de carbonato de sodio que en cuanto a este se encuentra que es el Resquimic órgano encargado de regular esta sustancia, la mayor cantidad se encontraba en el barrio Maturin y una cantidad menor se encontró en el sitio en la carrera 16 Guanarito, tal cantidad es para cuatro días, en cuanto a mi defendido declaro que esta sustancia incautada es para tres o cuatros días, para dicha almacenamiento ya que puede almacenar hasta diez mil Kilos al año, mal pudiera almacenar en un lugar distinto cuando se tiene que el almacenamiento es en el sitio autorizado, esta defensa solicita se desestime la solicitud realizada por el Ministerio ya que no hay referencia de que se almacene periódicamente y dicho lugar no hay otro lugar, el consejo comunal denuncio y hace referencia de que están atento a lo que pasa en el poblado, solicito se desestime totalmente y así de la solicitud por cuanto al articulo 149 Ley Orgánica de Droga dicho articulo habla del almacenamiento de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, estas son sustancias controladas, ya que esto pudiera prestarse por drogas por cuanto no se presume por ningún lado, ya que mi defendido cuenta con documentación vigente y su permiso que permite distribuirlo, e incluso si se desea distribuir puede hacerlo; solicite se desestime y solicito la libertad plena, si no es así solicito una medida libertad menos gravosa, por cuanto presenta asiento familiares y es reconocido como una persona trabajadora, honesto y no ha tenido expedientes alguno, además consigno constancia medica de mí defendido de tener problema renales lo que no le permitió trasladarse el mismo, consigno constancia de residencia y Carta de Buena conducta emitido por el Consejo Comunal, asimismo hago referencia que mi representado se le evidencia la buena fe, al tener conocimiento de lo que estaba suscitando y colocándose a derecho, por lo cual lo funcionario le dicen que puede retirarse, después hora después lo detienen; por tanto ruego a usted de que mi defendido no tiene una conducta predelictual y considere las posibilidades de que se otorgue una medida cautelar el cuál este Tribunal crea conveniente, solicito copias del acta, es todo”.

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos y que a juicio de la Representación Fiscal, proporcionan fundamentos serios y concordantes para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ ya identificado, está constituido por las siguientes actuaciones:

…omissis…

Como punto previo este Tribunal considera que no ha lugar a la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del procedimiento de las actuaciones, por cuanto que en primer lugar el margen de tiempo para el cual fue realizada la presentación de los imputados no constituye violación de derechos alguno visto el margen de diferencia que desde el punto de vista operativo se observa en dicha actucuacion y en segundo lugar las inspecciones que le fueron realizadas en el domicilio de los imputados obedecen a la presunción por parte de l organo investigador de la comisión de algún delito, actuación para la cual la ley faculta al efecto a los órganos de investigación sin ninguna otra formalidad por lo tanto en la sustanciación de la investigación no hay nulidad por violación de derechos puesto que: "Ciertamente se tiene pues, que la NULIDAD que ha sido solicitada, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se entiende comprendida en lo que a este instituto se refiere como "...defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..." (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación de los elementos probatorios solicitados por éste, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: "La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)"; y GIOVANNONI, cuando asienta: "Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)" (Ob. Cit, pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): "...cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente". Los supuestos de las nulidades por lo tanto no se encuentran evidenciados. Asi se Declara.

De los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta su petitorio anteriormente relacionado por esta Instancia, observa que éstos devienen en la determinación que no se encuentra evidenciado el tipo penal el cual imputa el Ministerio Público por cuanto antes que inculpar estos exculpan a los imputados de la conducta consagrada en la norma como delito y denominados Almacenamiento ilícito de Sustancia Químicas Controladas, establecido en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 3.1 literal C de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y demás actuaciones, se evidencia que el ciudadano Miguel González Fuenmayor, esta debidamente autorizado por el organismo competente según Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias en el que específicamente se determina la sustancia química controlada “Carbonato de Sodio” hasta 10.000 Kilos. Actividad: Usar y distribuir. Dirección y ubicación de la sustancia: Planta; esto último es el alegato fiscal para considerar que el almacenamiento es ilícito sin embargo obsérvese que en la misma licencia se le autoriza a dicho ciudadano tanto para usar y distribuir y claramente el imputado en su declaracion ha manifestado que la elaboración del producto para el cual se utiliza dicha sustancia se realiza en un lugar cercano al sitio donde se localizo dicha sustancia el cual se encontraba allí para ser usada en la elaboración del producto y obsérvese que el articulo 149 de la Ley especial, esgrimido como fundamento por el Ministerio Publico, para solicitar la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad claramente establece que en caso de almacenamiento se requiere que el mismo haya sido desviado para la producción de estupefacientes, lo cual constituye un elemento del tipo penal para que este se configure, en consecuencia al no existir elementos de convicción que así lo determinen no esta cumplido el extremo del tipo penal aducido por la representación fiscal, antes por el contrario los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, entiéndase Inspecciones Técnicas, en el sitio donde fue encontrado parte de la sustancia, inspección técnica del domicilio fiscal de la sociedad mercantil a la cual el órgano competente autorizo debidamente mediante el Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias y para el cual de igual manera dicha licencia no solamente es para usar sino también para distribuir, es decir, que tal como lo manifestare el ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, dicha sustancia fue trasladado hasta el lugar cercano al sitio donde según consta inspección evidencia la fabricación del mismo, siendo que para el momento de su incautación se encontraba por las circunstancias señaladas por el imputado en la vivienda del coimputado de Rueda Ardila José Gregorio, motivado a que el primero nombrado presentaba trastornos de salud que le impidieron trasladarse en esa oportunidad, hasta el lugar de producción. Igualmente este Tribunal aprecia que de las recomendaciones hechas en fiscalización de operadores de sustancias químicas controladas està: “La empresa debe llevar el libro actualizado de manera diaria, así mismo no puede encontrarse en el mismo, enmiendas ni tachaduras, y deben asentarse todos los documentos legales que den fe, de los movimientos del producto ya sean facturas tanto de compra y venta, ordenes de producción o de consumo, que permitan justificar la entrada y salida del producto. La empresa debe reportar en fecha real el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), cualquier derrame o accidente, robo y destrucción de desechos de las sustancias químicas controladas en las listas I y II de la Ley Orgánica de Drogas. La empresa deberá reportar los (05) días de cada mes, los movimientos de las sustancias químicas controladas que opera actualmente, dicho reporte deberá realizarse en formato digital a través del correo electrónico: inspección. resquimc@mppi. gob.ve. con fijación fotográficas; registro de información fiscal y copia de licencia de operador de sustancias químicas controladas”, es decir, que en modo alguno se hizo un reporte de actividades sospechosas tal como lo prevé el articulo 122 de la Ley especial y mas aun no existe supuesto razonables para reportar actividades irregulares según lo contempla el articulo 123 de dicha Ley. En consecuencia y evaluado por el Tribunal así mismo que la adquisición de dicha sustancia es de procedencia licita según se evidencia de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-25, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, sustancia que había sido adquirida en fecha 21-07-2015, por lo que es veraz la afirmación del imputado en cuanto que dicha sustancia se encontrare en dicho lugar para ser trasladada al lugar que es considerado como el sitio de producción del producto para cuya elaboración es usado la sustancia química controlada y obsérvese que la cantidad encontrada allí es la que de la misma manera el imputado hizo saber al tribunal se utiliza por espacio de cuatro (4) días. Entiéndase así mismo que el Registro Mercantil de la empresa: INVERSIONES M.G. Siendo su domicilio principal en la carrera 16 con calle 7 y 7 BIS nro. 21-39 Maturín II, ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Teléfonos: (0414-5750019- 0257-2517782) Rif Nro. V-09258757-2, inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo: 3-B RM410. Número 48 del año 2015, claramente en la cláusula segunda el objeto de dicha firma entre otros destaca: “compra, venta, distribución y transporte de productos químicos (carbonato de sodio), compra, venta, distribución y transporte de chimo al mayor y al detal, así como la materia prima para su elaboración y podarà dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la empresa”, siendo dicho registro el que fue presentado para ser autorizado dicha actividad a través del Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, debiendo en consecuencia concluirse que estamos en presencia de actividades licitas tal como lo contempla el articulo 37 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace improcedente la pretensión del Ministerio Publico. Conviene señalar de igual manera que ante la presunción de la violación de alguna norma en el manejo de dicha sustancia lícita solo habría lugar a sanciones administrativas más en modo alguno a considerar la comisión de algún hecho de naturaleza penal, puesto que el fin para el cual se traslado dicha sustancia es totalmente licito y de igual manera no hubo ningún tipo de obstaculización en la inspección. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Declara inadmisible la calificación jurídica Fiscal al no existir evidencia que indique que la referida sustancias estaba siendo desviada al uso distinto al que se emitió la orden ni Almacenamiento para desvío de dicha sustancia conforme lo establece el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se decreta Libertad plena al no demostrarse la comisión ilícita alguno

5.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se decrete medida de privación de Libertad.

6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del procedimiento de las actuaciones y con lugar el petitorio de libertad Plena al no haber evidencia del ilícito penal por el cual se imputa la flagrancia.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada ERIKA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...Oída la decisión del tribunal que acuerda libertad en auto de conformidad con el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a tales fines fundamenta oralmente en esta audiencia el mismo para su tramite correspondiente ante la Corte de apelaciones de este Circuito, por cuanto el Ministerio Publico se encuentra legitimado para hacerlo estando en la oportunidad procesal debida y es una decisión recurrible en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal por dos circunstancia. 1. El titulo sexto capitulo primero de l a Ley orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 149 son delito establecidos a la delincuencia organizada así como también delito de lesa humanidad siendo este el segundo supuesto establecido el articulo 374 la libera que acuerda el tribunal es de ejecución inmediata salvo los otros delito lo antes mencionado, es decir cuando se trate delito delincuencia organizada o delito de lesa humanidad, considera que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio publico existe elemento de convicción para estimar que el tipo penal en función facultades de ejercicio funciones legales quien es el titular utilizo el verbo rector de almacenamiento ilícito, mas no hablo de desvío en el presente caso. Considera la Fiscalía que almacenamiento ilícito se da entendiendo la interpretación que le da el legislador siendo el único que puede interpretar lo que es almacenamiento ilícito: que dice guardar en un depósito sustancias químicas controladas en esta ley. No hay duda que el carbonato de sodio es una sustancia química controlada establecida la lista numero 02 en el anexo 01 del articulo tercero numeral 26, continua diciendo el articulo 03 que estamos en presencia de un químico colocada en sede establecimiento no declarada la Autoridad competente. Nótese Ciudadano Magistrado que la única almacén en carrera 16 con calle 07 numero 29 Maturin II, dirección Municipio Guanare, sucursal no expresa que NO exista sucursal DE LA EMPRESA M.G. De acuerdo a la operación tal como dice la licencia el lugar de ubicación de sustancia debe ser la planta tal como dice la dirección que es el almacén no pueden operar en un lugar distinto al declarado a la autoridad única no se puede tener que este en otro lugar y en caso de que sea cierto se debe declarar a la autoridad única, no se puede entender que la sustancia este en una dirección y al fabricación se realice en otro lugar , en caso de ser así se debe declarar a la autoridad única. en el articulo 113 ley Orgánica de drogas establece lugar físico del lugar físico de los inventario de la sustancia químicas controladas en su único aparte estable que cualquier modificación de ubicación la (planta) deberá ser informada antes la autoridad competente por lo que eso 30 sacos jamás debió ser trasladado ni para la vivienda ni el barrio falconero donde informa el imputado donde fabrican o aliñan el chimo que el vende no es correcto que existan 47 sacos en la dirección permisaza y 30 sacos fuera de ellos, el solo hecho de encontrase fuera se configura almacenamiento ilícito siendo este el único verbo rector imputado en la presente audiencia es por lo que considera la Fiscalía que en la presente audiencia, es por lo que el ministerio público considera que el presente caso se debió haber decorado con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la calificación de flagrancia y en cuanto a la imputación por ser el resultado de la investigación adelantada por el ministerio publico como titular de la acción penal, siendo este el almacenamiento ilícito de sustancias químicas controladas como consecuencia de ello por estar cumplido los extremos se debe haber decretado la medida de privación y pido ser revisado por la honorable corte de este circuito judicial penal, y por estar llenos los 236,237,238, por lo que considero sea revisado por esta Corte Penal…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas ISMARLYN RODRÍGUEZ y JUANA ROSA MOLINA BRISUELA, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los imputados RUEDA ARDILA JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, en sus derechos a contestar el recurso de apelación, alegaron lo siguiente:

“…Esta defensa se opone al efecto suspensivo en virtud como señalo la fiscalía del Ministerio Publico el único delito es almacenamiento ilícito el cual no se encuentra tipificado articulo 374, 430, del Código Orgánico Procesal Penal. En el parágrafo único de excepciones como lo señala el articulo 374 cuando se trate de decisiones no suspende la decisión de la ejecución excepto cuando se trate de homicidio do se trate de la libertad del imputado no suspenderá la decisión excepto cuando trate de delito que atente contra la libertad integridad, secuestro delito s de corrupción que cause grave daño o trafico de droga de mayor cuantía y delito conexos, delincuencia organizada, es por esta razón esta defensa se opone a la suspensión del recurso con efecto suspensivos, esta defensa con onda preocupación el hecho que a parte con tanta preocupación el Ciudadano Miguel González se presento con factura y permiso legal ante Ministerio Publico presentando facturas originales como su permiso legal, es por ello esta defensa solicita que inste al Ministerio Publico de manera inmediata a que consigne de de manera inmediata y a la brevedad posible los originales de estos documento que ella mantiene en resguardo en cadena de custodia, en virtud es mi preocupación que el lapso es de 24 horas que ello como usted ha observado la importancia de revisarlo y por el hecho de no estar estos originales dentro de la presente causas ellos así también lo requieran, se ven a tomar una decisión contraria a derecho al no tener estos originales, es todo. Seguido la Defensa Privada Abg. Ismarlyn Rodríguez expone: “esta defensa oída el recurso de efecto suspensivos interpuesto que no se admite el mismo por cuanto el ministerio Publico no motiva suficientemente dicho recurso limitándose hacer referencia dos circunstancia las cuales son a su criterio que el delito que el ministerio publico imputa a mi representado son delito controlados por al delincuencia organizada a la cual considera esta defensa que no existe en catas ningún elemento que haga presumir que mi defendido forma parte de una red de delincuencia organizada, así mimo el Ministerio publico señala que mi representado almaceno ilícitamente 30 sacos de carbonató de sodio, en un lugar distinto a los que refiere como la planta, circunstancia esta, considera la defensa que no esta ajustada a la verdad por cuanto mi representado en su registro de comercio en la razón social esta facultado e incluso para la distribución de la materia prima que el adquiera e incluso puede operar dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa debido a que dicho estado mi representado tiene establecido su domicilio, por todo ante la defensa solicita ciudadano magistrado la ejecución de decisión dada por el Tribunal de control 02, es todo.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, en la que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, por no existir evidencias que indiquen que la referida sustancia estaba siendo desviada al uso distinto al que se emitió la orden ni almacenamiento para el desvió de dicha sustancia conforme lo establece el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Alega el representante del Ministerio Público, lo siguiente:
1.- Que existen elementos de convicción para estimar el tipo penal que utilizó el Ministerio Publico como verbo rector de ALMACENAMIENTO ILÍCITO, y que no se refirió al desvío en el presente caso.
2.- Que se encuentran cumplido los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación.
Por su parte, las Abogadas ISMARLYN RODRÍGUEZ y JUANA ROSA MOLINA BRISUELA, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los imputados RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, en sus derechos a contestar el recurso de apelación, alegaron que se oponen al efecto suspensivo; que el ciudadano Miguel González presentó sus facturas y permiso legal otorgado por el Ministerio correspondiente y que solicitan la ejecución de la decisión dictada por la Jueza de Control.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta Policial de fecha 24-07-2015, en la que se hace constar lo siguiente: “En fecha 24-07-2015, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció el CAPITÁN HERRERA GRATEROL MYKER, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de N° 311, del Comando de zona para el orden interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con los. Artículos: 113, 114, 115, 116, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 34, 35, 50, 53 Y 57 de !a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en atención a información obtenida vía telefónica quien manifestó ser miembro de! consejo comuna! de! barrio cementerio, quien no quiso identificarse, sobre que presuntamente estaban bajando de un vehículo tipo camión de color amarillo, en una vivienda de color azul, ubicada en la Carrera 11 con calle 01, Barrio El Cementerio de Guanarito Estado Portuguesa, unos sacos que presuntamente eran harina de trigo, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana salio de comisión en vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas GN 1973, en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PERDOMO BRICEÑO YOLMAN, con la finalidad de verificar mencionada información, al llegar al sitio, no observaron ningún vehículo en el lugar pero se observo a través de la reja de la entrada a la casa familiar que se encuentra a orillas de la acera peatonal en la parte de la sala una ruma de bultos donde se encontraba un ciudadano al lado de los mismos, a quien se les identificaron como comisión militar, y el mismo manifestó vivir en el lugar y ser JO: GREGORIO RUEDA, CIV.-13.328.204 le manifestamos a referido ciudadano que información anónima les informaron que estaban bajando en el lugar sacos de harina trigo, informando el mismo que no era harina de trigo y que era Carbonato de Sodio permitiendo a la comisión de forma voluntaria el ingreso a la vivienda para que constatemos que es lo que el menciono, corroborando que se encontraba en la sala la cantidad de veinte (20) Sacos de presunto carbonato de sodio y el mismo nos levo hasta un cuarto adyacente a la sala y allí se encontraba la cantidad de diez (10) sacos del presunto carbonato de sodio, para un total de treinta (30) sacos de papel de color marrón los cuales tenían impreso en letras azul la marca ÁLCALI CARBONATO DE SODIO LIGERO, con un contenido neto de de aproximadamente 25 Kgs, contentivo de un polvo fino de color blanco de presuntamente carbonato de sodio por lo que se procedió a solicitarle al mismo alguna documentación aparente el almacenamiento de dicha sustancia en la vivienda, presentando solamente copia de una licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro. 2014LIC0186, a nombre de Inversiones NG, RIF 09258757-2, Dirección Fiscal Carrera 16 con calle 7 y 7 Bis N° 21-39, Maturín II, Guana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representante legal ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, CIV-9.258 757, valido desde 28/06/2015 hasta 27/06/2016, manifestando que los tenía guardado porque era un favor que le hacía ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, quien era el propietario de la sustancia química controlada, por lo que se traslado los treinta (30) sacos de presunto Carbonato de sodio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUEDA, CIV.-13.328.204, hasta la sede de la cuarta compañía, con la finalidad de verificar la legal procedencia de mencionado producto, siendo colectado por el SM/2. Perdomo Briceño Yolman, posteriormente a aproximándote a las 02:45 horas de la tarde se presento en la sede la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, CíV-S.258.757, quien manifestó ser el propietario de mencionada sustancia química y que él lo usaba para preparación de Chimo y que le había pedido el favor al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUEDA, CÍV-13.32S.204, que se los guardara en su vivienda, mientras el llegaba para buscar e! presunto Carbonato de Sodio, para luego trasladarlo el Barrio Falconero de la población de Guanarito Estado Portuguesa, igualmente presento original de licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro 2014LÍC0186, a nombre de Inversiones NG, RÍF V-09258757-2, Dirección Fiscal Carrera 16 con calle 7 y 7 Bis N° 21-39, Maturín II, Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representante legal ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, CIV-9.258.757, valido desde 28/06/2015 hasta el 27/06/2016, emitido por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancia Química Controlada, y original de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-2015, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, donde se observa la venta de cantidad de 3.500 kgs de Carbonato de Sodio ANHIDRO-sacos de 25 kg, con un precio unitario de 55 bs para un valor total sin IVA de 192.500 bs a nombre de Inversiones MG, ubicado en la carrera 16 con calle 7 casa Nº 21-39 Guanare Estado Portuguesa, posteriormente nos trasladamos con el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, CIV-13.328.204 hasta el barrio falconero donde presuntamente iba a llevar el carbonato de sodio, constatando que se trataba de un lugar que no funciona como fabrica de chimo, solo había un (01) caldero, y eso, se encuentra es a nombre del ciudadano ANTONIO RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, CiV.-15.513 366, evidenciándose que no es propiedad del ciudadano. Se le dio un lapso prudencial para presentar otra documentación que ampare el almacenamiento del presunto carbonato de sodio el cual es amparado según licencia de operador de sustancias químicas controladas Nro. 2014LIC0186, por Inversiones M.G. con domicilio de la empresa en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo infructuoso el mismo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, visto que los mismos no pudieron presentar ningún tipo de documentación que ampare el almacenamiento de la sustancia química controlada en la vivienda ubicada en la Carrera 11 con calle 01, Barrio El Cementerio de Guanarito Estado Portuguesa, y a imponerles de sus derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Pena! en concordancia con el Articulo 43 cíe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las 10:30 horas de la noche por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de drogas, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Novena que ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ.
2.-) Fijación Fotográfica, en vivienda ubicada en carrera 11 con calle 01, casa 86, Barrio el Cementerio Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba almacenado los sacos contentivos de presunto Carbonato de Sodio.
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2015, suscrita por los detectives T.S.U. José Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Segunda Perdomo Briceño Yolman, titular de la cédula de identidad número V-10.057.336, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento número 311 del Comando de Zona para el Orden Interno Número 31, Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 467-15, de fecha 25-07-2015, medíante el cual remiten en calidad de detenidos previo conocimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, según causa MP-341851-2015 por cuanto los mismos se encuentran incursos en unos de los Delitos Ley Orgánica de Droga, a los ciudadanos: 01.-MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío Caño Delgadito, Estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1966, Soltero, Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maturín II carrera 16 con calle 07, casa numero 21-29, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-9.25S.757, hijo de Adeia De González y Jesús Rafael González y 02.- JQSE GREGORIO RUEDA ARDILA. Venezolano, natural de Santa Barbará Estado Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-04-1976, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cementerio carrera 11 con calle 01, casa número 86, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.328.204 hijo de Rosalía Ardíla y de Eli Rueda, dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuante momentos que le incautaron en el interior de una vivienda la cantidad de treinta de carbonato de sodio, a fin de ser sometidos a su respectiva experticia de ley ante y los referidos ciudadanos, a fin de ser identificados plenamente. Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema Computarizado de investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la Sala Técnica de este Despacho con la finalidad de verificar en los archivos fonético, los registros policiales que dichos ciudadanos puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario, quien luego de una breve espera me informo que los ciudadanos mencionados, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante. Seguidamente se retira dicha comisión llevándose consigo a los ciudadanos en referencia luego de haber sido identificados e individualizados plenamente, así como también la evidencia antes mencionada. Es todo.
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2015, suscrita por el detective Juan Carlos Guedez, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Juan Carlos GUEDEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número M.P. 3418512015, se instruye a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, se traslado en compañía; del Funcionario Detective Omar Parra y del Sgto Mayor de Segunda (G.N.B.V.) Colman Perdomo Briceño hacia un establecimiento comercial denominado inversiones M:G. ubicado en la carrera 16 con calle 17 Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de Practicar una Inspección Técnica, encontrándose allí hicieron llamado en reiteradas oportunidades, no obteniendo respuesta de persona alguna, motivo por el cual no se realizo la respectiva inspección del lugar. Seguidamente se dirigieron hasta una vivienda ubicada en la carrera 11 con calle 01 del Barrio Cementerio Municipio Guanarito Portuguesa, encontrándose allí fueron atendidos por una ciudadana de nombre Usalibe Rueda Ardila, natural de Barinas Estado Barinas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-70, Divorciada, Docente, residen ciada en la presente dirección, titular de la cédula de identidad numero V-10.058.346, quien nos manifestó ser hermana de uno de los ciudadanos detenidos, la misma nos permitió el acceso a la vivienda, procediendo el Detective Ornar PARRA a fijar la respectiva inspección del sitio, siendo las 05:.30 horas de la tarde del día de hoy.
5.-) Acta de Inspección 2150, de fecha 25-07-2015, suscrita por el detective Juan Guedez y Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, En esta fecha, siendo las 05:30 Horas de la Tarde, se instituyo -omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el funcionario: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y OMAR PARRA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA BARRIO CEMENTERIO, CARRERA II CON CALLE I, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa la fachada principal orientada en sentido Noroeste, La cual se encuentra Desprovista de cerca protectora, cuya estructura se encuentra conformada por techo de laminas de zinc, paredes de bloques frisados y pintados de color azul y piso de cemento pulido, desprovista de ventanas, como medio de acceso se observa en su parte central, una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintado de color blanca, el cual permite el acceso a un área rectangular que funge como recibo, constituido por laminas de zinc, paredes de bloques frisadas y pintas de color beige y piso de cemento pulido, donde se observan dos sillas elaboradas en metal pintadas de color negro, cuadros colgantes, en la parte posterior se avista un vano que da acceso al área de la cocina donde se avista una nevera, una un juego de vajillas y demás enseres propios del lugar, hacia el margen izquierdo se observan una puerta que permite el acceso hacia una habitación provistas de su cama con su respectivo colchón, tendidos y almohadas y demás enseres propios del lugar total orden, seguido se visualiza una segunda puerta de una hoja tipo batiente elaborada en madera de color marrón con sistema de seguridad a base de cerradura giratoria y llave, que permite el acceso hacia otra habitación provista de todos sus enseres en total orden. Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras videncias de interés criminalístico, obteniendo multados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos”.
6.-) Acta de Recepción y Entrega de Evidencias, de fecha 25-07-2015, practicada por el experto toxicológico; Nidia Balaguera; adscrita a la Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el que deja constancia credencial: 31124 y custodio de la evidencia: SARGENTO MAYOR DE SEGI PERDOMO YOLMAN, cédula de identidad V- 14.204.167, adscrito a: COMANDO ZONA ° 3 I 1 DESTACAMENTO N 31 PRIMERA COMPAÑÍA GUANARITO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- TREINTA (30) ENVOLTORIOS (SACOS) EN PAPEL VEGETAL COLOR BEIGE EN Si I PARTE FRONTAL SE OBSERVAN IMPRESIÓN DE COLOR AZUL DONDE SL CARBONATO DE SODIO" ENTRE OTROS. I-NI SU INTERIOR: SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO SETECIENTOS CINCUENTA 750 Kilos se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas: orientación certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT. Arrojando resultado NEGATIVO, para presunta COCAÍNA Y SE LE APLICO A OTRA ALÍCUOTA ACIDO S; REACTIVANDO DANDO POSITIVO PARA PRESUNTO CARBONATO PK SODIO. Se deja que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se. Realiza presencia del FUNCIONARIO custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones: TREINTA (30) ENVOLTORIOS EN PAPEL VEGETAL COLOR BEIGE CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
7.-) Copia Simple de Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias en el que específicamente se determina la sustancia química controlada “Carbonato de Sodio” hasta 10.000 Kilos. Actividad: Usar y distribuir. Dirección y ubicación de la sustancia: Planta.
8.-) Copia simple de Factura de control 00-0032071, emanada de QUIBARCA en el que consta que Inversiones M.G compra un lote de carbonato de sodio 3.500,000 en fecha 21-07-2015 por un valor de 192.5000, 00 bolívares.
9.-) Experticia Documentológica 9700-057-445, de fecha 27-07-2015, suscrita por el Ledo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según Oficio CZGNB31-D311-4TA.CIA-462-SIP, de fecha 25-07-15, relacionada con la causa MP-3341851-15, que instruye por ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico. MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibidos. EXPOSICIÓN: El Material suministrado objeto de estudio resulta ser los siguientes: MATERIALPROBLEMA: 01.- Una (01) hoja de papel bons, que funge como Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas, signada con el número 2014LIC0186, a nombre de INVERSIONES M.G. Rif V-09258757-2, número de solicitud 3374 de fecha 08-04-2015, donde mencionan la Sustancia Química Controlada CARBONATO DE SODIO por la cantidad de 10.000.00 kg, la misma presenta un sello húmedo de RESQUIMC- 02.- Una (01) hoja de papel bons, que funge como factura emitida según se lee por QUIBARCA (Químicos la Barraca), signada con el número 00-0032071, a nombre de INVERSIONES M.G. Rif V-09258757-2, donde mencionan la Sustancia Química Controlada CARBONATO DE SODIO.- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema; al respecto las siguientes: CONCLUSIONES: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente: Las evidencias suministradas como material problema, mencionada en los numerales 1 y 2 descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificado como cuestionado NO SE DETERMINO AUTENTICIDAD O FALSEDAD POR CUANTO NO CONTAMOS CON ESTANDAR DE COMPARACION.
10.-) Acta de Inspección y Fiscalización de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas bajo régimen legal Nº 4. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, quienes suscriben PTTE JOSÉ GREGORIO BLANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.677.930, y el SARGENTO PRIMERO SALAZAR LAGUNA CESAR MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.345.394, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 31, quienes cumpliendo instrucciones del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en la empresa: INVERSIONES M.G. Siendo su domicilio principal en la carrera 16 con calle 7 y 7 BIS nro. 21-39 Maturín II, ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Teléfonos: (0414-5750019- 0257-2517782) Rif Nro. V-09258757-2, inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo: 3-B RM410. Número 48 del año 2015, siendo el representante legal de la empresa el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.258.757, El objeto principal de la Firma Personal consistirá en la Construcción y realización de obras civiles como aceras, brocales, puentes perforaciones de pozos, construcción y mantenimiento de edificios, viviendas, vías de comunicación, alcantarillas, pintura en toda clase de construcción, herrería en general, poda de árboles, también realizara actividades establecidas dentro o podrá ser propia o simplemente servir la compañía con intermediaria entre el usuario y el propietario de la misma, compra vente y abastecimiento de equipos de computación (software), sistemas de seguridad y monitoreo, fotocopiadora, equipos eléctricos y electrónicos, equipos de telecomunicaciones, equipos de útiles de oficina en general, artículos de limpieza electrodomésticos y línea blanca, compra venta y suministro de todo tipo de materia prima para la confección de prendas de vestir al igual que la prenda ya elaborada, compra y venta de mercancías nacionales y extranjeras al mayor y al detal, la representación y distribución de las mismas en el país, la importación y exportación de mercancías de diversa naturaleza, compra y venta de vehículos (nuevos y usados), repuestos para vehículos y maquinarias pesadas, pintura en general, equipos médicos quirúrgicos, artículos publicitarios y publicidad en general, litografía, serigrafía y reproducción, organización de eventos en general (deportivas, culturales) turismo ecológico, servicio de filmacion y fotografía, préstamo de dinero como, compra y venta de prendas de vestir, oro, plata, fantasía en general, artículos de quincallería, juguetería, compra y venta de licores nacionales e importados, víveres en general, frutas, verduras, legumbres, hortalizas lácteos, charcutería en general, productos cárnicos (carnes rojas y blancas), COMPRA, VENTA, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS (CARBONATO DE SODIO), COMPRA VENTA COMERCIALIZACIÓN Y TRASNPORTE DE CHIMO AL MAYOR Y AL DETAL, ASI COMO LA MATERIA PRIMA PARA SU ELABORACIÓN, y podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto principal aquí indicado y que se estimare de interés para mi firma, La compañía tendrá una duración de 20 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro mercantil, y un capital de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), dinero este que es de mi exclusivo patrimonio, integrado por maquinarias y mobiliarios y equipos de trabajo, propios del ramo tal como se evidencia en el balance de Inventario que se acompaña. La empresa tiene licencia de operador de sustancias químicas controladas N° 2014LIC0186, emitida por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas del Ministerio del Poder Popular para Industrias, de fecha 28/06/2015, especifica: CARBONATO DE SODIO DIEZ TONELADAS MÉTRICAS (10 TM, 10.000.00KG). Mencionada empresa se encuentra Registrada ante el Cuerpo de Bomberos mediante Certificado de Constancia Nro. (AUSENCIA DEL PERMISO DE BOMBEROS PARA EL MOMENTO), Seguidamente se realizó inspección a la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 114, 115 y 116 de «a Ley Orgánica de Drogas y dando cumplimiento al Plan de Fiscalización de Operadores de Sustancias Químicas Controladas 2014. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN: Se revisaron los documentos constitutivos y los permisos de la empresa encontrándose I? licencia de operador de sustancias químicas controladas N° 2Q14UCG1B6, emitida por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas del Ministerio del Poder Popular para Industrias. Se constato a través de! libro de registro y control de la Sustancia Química denominada CARBONATO DE SODIO, que INVERSIONES M.G, no Utiliza (USUARIO Y DISTRIBUIDOR), referida Sustancia Química, desde el día 27/06/2015. FOLIO 56 ÍTEM 28. El proveedor le despacha referida Sustancia Química, ya que posee la actualización del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas RESQUIMSC. De fecha 28/06/2015. Se realizo recorrido por las instalaciones dei lugar de la dirección de la firma personal registrada, donde se observo existencia de Sustancias Químicas controladas. - 47 SACOS DE BICARBONATO DE SODIO para un total 1175 KG, Manifestando que referida factura que ampara la legalidad del producto es la misma, que ampara la legalidad de! producto retenido la cual fue entregada en ia fiscalía presuntamente. (NO HAY EXISTENCIA DE FACTURA PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN) El proveedor de INVERSIONES M.G, es QUÍMICOS LA BARRACA; C.A NRO. DE LIC y RIF: 2014LIC0038-A. Ubicada en la calle 1-2, Zona industrial santa Rosalía Cagua, Edo Aragua. Teléfonos (0244-3954608). Siendo las 14:00 horas, se culminó la inspección. RECOMENDACIONES: La empresa debe llevar el libro actualizado de manera diaria, así mismo no puede encontrarse en el mismo, enmiendas ni tachaduras, y deben asentarse todos los documentos legales que den fe, de los movimientos del producto ya sean facturas tanto de compra y venta, ordenes de producción o de consumo, que permitan justificar la entrada y salida del producto. La empresa debe reportar en fecha real el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), cualquier derrame o accidente, robo y destrucción de desechos de las sustancias químicas controladas en las listas I y II de la Ley Orgánica de Drogas. La empresa deberá reportar los (05) días de cada mes, los movimientos de las sustancias químicas controladas que opera actualmente, dicho reporte deberá realizarse en formato digital a través del correo electrónico: inspección. resquimc@mppi. gob. v e. con fijación fotográficas; registro de información fiscal y copia de licencia de operador de sustancias químicas controladas.
11.-) Declaración Jurada de Informe Mensual y Reporte diario del Registro de Transacciones Internas.
12.-) Registro Mercantil, original está Inscrito en el Tomo 8-B, numero 42 expediente 3729.
Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión de la Jueza de Control que le decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, la Jueza a quo al decretarles la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, motivó del siguiente modo:

“De los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta su petitorio anteriormente relacionado por esta Instancia, observa que éstos devienen en la determinación que no se encuentra evidenciado el tipo penal el cual imputa el Ministerio Público por cuanto antes que inculpar estos exculpan a los imputados de la conducta consagrada en la norma como delito y denominados Almacenamiento ilícito de Sustancia Químicas Controladas, establecido en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 3.1 literal C de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y demás actuaciones, se evidencia que el ciudadano Miguel González Fuenmayor, esta debidamente autorizado por el organismo competente según Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias en el que específicamente se determina la sustancia química controlada “Carbonato de Sodio” hasta 10.000 Kilos. Actividad: Usar y distribuir. Dirección y ubicación de la sustancia: Planta; esto último es el alegato fiscal para considerar que el almacenamiento es ilícito sin embargo obsérvese que en la misma licencia se le autoriza a dicho ciudadano tanto para usar y distribuir y claramente el imputado en su declaracion ha manifestado que la elaboración del producto para el cual se utiliza dicha sustancia se realiza en un lugar cercano al sitio donde se localizo dicha sustancia el cual se encontraba allí para ser usada en la elaboración del producto y obsérvese que el articulo 149 de la Ley especial, esgrimido como fundamento por el Ministerio Publico, para solicitar la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad claramente establece que en caso de almacenamiento se requiere que el mismo haya sido desviado para la producción de estupefacientes, lo cual constituye un elemento del tipo penal para que este se configure, en consecuencia al no existir elementos de convicción que así lo determinen no esta cumplido el extremo del tipo penal aducido por la representación fiscal, antes por el contrario los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, entiéndase Inspecciones Técnicas, en el sitio donde fue encontrado parte de la sustancia, inspección técnica del domicilio fiscal de la sociedad mercantil a la cual el órgano competente autorizo debidamente mediante el Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias y para el cual de igual manera dicha licencia no solamente es para usar sino también para distribuir, es decir, que tal como lo manifestare el ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, dicha sustancia fue trasladado hasta el lugar cercano al sitio donde según consta inspección evidencia la fabricación del mismo, siendo que para el momento de su incautación se encontraba por las circunstancias señaladas por el imputado en la vivienda del coimputado de Rueda Ardila José Gregorio, motivado a que el primero nombrado presentaba trastornos de salud que le impidieron trasladarse en esa oportunidad, hasta el lugar de producción. Igualmente este Tribunal aprecia que de las recomendaciones hechas en fiscalización de operadores de sustancias químicas controladas està: “La empresa debe llevar el libro actualizado de manera diaria, así mismo no puede encontrarse en el mismo, enmiendas ni tachaduras, y deben asentarse todos los documentos legales que den fe, de los movimientos del producto ya sean facturas tanto de compra y venta, ordenes de producción o de consumo, que permitan justificar la entrada y salida del producto. La empresa debe reportar en fecha real el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), cualquier derrame o accidente, robo y destrucción de desechos de las sustancias químicas controladas en las listas I y II de la Ley Orgánica de Drogas. La empresa deberá reportar los (05) días de cada mes, los movimientos de las sustancias químicas controladas que opera actualmente, dicho reporte deberá realizarse en formato digital a través del correo electrónico: inspección. resquimc@mppi. gob.ve. con fijación fotográficas; registro de información fiscal y copia de licencia de operador de sustancias químicas controladas”, es decir, que en modo alguno se hizo un reporte de actividades sospechosas tal como lo prevé el articulo 122 de la Ley especial y mas aun no existe supuesto razonables para reportar actividades irregulares según lo contempla el articulo 123 de dicha Ley. En consecuencia y evaluado por el Tribunal así mismo que la adquisición de dicha sustancia es de procedencia licita según se evidencia de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-25, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, sustancia que había sido adquirida en fecha 21-07-2015, por lo que es veraz la afirmación del imputado en cuanto que dicha sustancia se encontrare en dicho lugar para ser trasladada al lugar que es considerado como el sitio de producción del producto para cuya elaboración es usado la sustancia química controlada y obsérvese que la cantidad encontrada allí es la que de la misma manera el imputado hizo saber al tribunal se utiliza por espacio de cuatro (4) días. Entiéndase así mismo que el Registro Mercantil de la empresa: INVERSIONES M.G. Siendo su domicilio principal en la carrera 16 con calle 7 y 7 BIS nro. 21-39 Maturín II, ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Teléfonos: (0414-5750019- 0257-2517782) Rif Nro. V-09258757-2, inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo: 3-B RM410. Número 48 del año 2015, claramente en la cláusula segunda el objeto de dicha firma entre otros destaca: “compra, venta, distribución y transporte de productos químicos (carbonato de sodio), compra, venta, distribución y transporte de chimo al mayor y al detal, así como la materia prima para su elaboración y podarà dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la empresa”, siendo dicho registro el que fue presentado para ser autorizado dicha actividad a través del Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, debiendo en consecuencia concluirse que estamos en presencia de actividades licitas tal como lo contempla el articulo 37 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace improcedente la pretensión del Ministerio Publico. Conviene señalar de igual manera que ante la presunción de la violación de alguna norma en el manejo de dicha sustancia lícita solo habría lugar a sanciones administrativas más en modo alguno a considerar la comisión de algún hecho de naturaleza penal, puesto que el fin para el cual se traslado dicha sustancia es totalmente licito y de igual manera no hubo ningún tipo de obstaculización en la inspección. ASI SE DECLARA. De los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta su petitorio anteriormente relacionado por esta Instancia, observa que éstos devienen en la determinación que no se encuentra evidenciado el tipo penal el cual imputa el Ministerio Público por cuanto antes que inculpar estos exculpan a los imputados de la conducta consagrada en la norma como delito y denominados Almacenamiento ilícito de Sustancia Químicas Controladas, establecido en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 3.1 literal C de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y demás actuaciones, se evidencia que el ciudadano Miguel González Fuenmayor, esta debidamente autorizado por el organismo competente según Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias en el que específicamente se determina la sustancia química controlada “Carbonato de Sodio” hasta 10.000 Kilos. Actividad: Usar y distribuir. Dirección y ubicación de la sustancia: Planta; esto último es el alegato fiscal para considerar que el almacenamiento es ilícito sin embargo obsérvese que en la misma licencia se le autoriza a dicho ciudadano tanto para usar y distribuir y claramente el imputado en su declaracion ha manifestado que la elaboración del producto para el cual se utiliza dicha sustancia se realiza en un lugar cercano al sitio donde se localizo dicha sustancia el cual se encontraba allí para ser usada en la elaboración del producto y obsérvese que el articulo 149 de la Ley especial, esgrimido como fundamento por el Ministerio Publico, para solicitar la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad claramente establece que en caso de almacenamiento se requiere que el mismo haya sido desviado para la producción de estupefacientes, lo cual constituye un elemento del tipo penal para que este se configure, en consecuencia al no existir elementos de convicción que así lo determinen no esta cumplido el extremo del tipo penal aducido por la representación fiscal, antes por el contrario los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, entiéndase Inspecciones Técnicas, en el sitio donde fue encontrado parte de la sustancia, inspección técnica del domicilio fiscal de la sociedad mercantil a la cual el órgano competente autorizo debidamente mediante el Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, valida por doce meses desde el 28-06-2.015 hasta el 27-06-2016 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las industrias y para el cual de igual manera dicha licencia no solamente es para usar sino también para distribuir, es decir, que tal como lo manifestare el ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, dicha sustancia fue trasladado hasta el lugar cercano al sitio donde según consta inspección evidencia la fabricación del mismo, siendo que para el momento de su incautación se encontraba por las circunstancias señaladas por el imputado en la vivienda del coimputado de Rueda Ardila José Gregorio, motivado a que el primero nombrado presentaba trastornos de salud que le impidieron trasladarse en esa oportunidad, hasta el lugar de producción. Igualmente este Tribunal aprecia que de las recomendaciones hechas en fiscalización de operadores de sustancias químicas controladas està: “La empresa debe llevar el libro actualizado de manera diaria, así mismo no puede encontrarse en el mismo, enmiendas ni tachaduras, y deben asentarse todos los documentos legales que den fe, de los movimientos del producto ya sean facturas tanto de compra y venta, ordenes de producción o de consumo, que permitan justificar la entrada y salida del producto. La empresa debe reportar en fecha real el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), cualquier derrame o accidente, robo y destrucción de desechos de las sustancias químicas controladas en las listas I y II de la Ley Orgánica de Drogas. La empresa deberá reportar los (05) días de cada mes, los movimientos de las sustancias químicas controladas que opera actualmente, dicho reporte deberá realizarse en formato digital a través del correo electrónico: inspección. resquimc@mppi. gob.ve. con fijación fotográficas; registro de información fiscal y copia de licencia de operador de sustancias químicas controladas”, es decir, que en modo alguno se hizo un reporte de actividades sospechosas tal como lo prevé el articulo 122 de la Ley especial y mas aun no existe supuesto razonables para reportar actividades irregulares según lo contempla el articulo 123 de dicha Ley. En consecuencia y evaluado por el Tribunal así mismo que la adquisición de dicha sustancia es de procedencia licita según se evidencia de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-25, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, sustancia que había sido adquirida en fecha 21-07-2015, por lo que es veraz la afirmación del imputado en cuanto que dicha sustancia se encontrare en dicho lugar para ser trasladada al lugar que es considerado como el sitio de producción del producto para cuya elaboración es usado la sustancia química controlada y obsérvese que la cantidad encontrada allí es la que de la misma manera el imputado hizo saber al tribunal se utiliza por espacio de cuatro (4) días. Entiéndase así mismo que el Registro Mercantil de la empresa: INVERSIONES M.G. Siendo su domicilio principal en la carrera 16 con calle 7 y 7 BIS nro. 21-39 Maturín II, ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Teléfonos: (0414-5750019- 0257-2517782) Rif Nro. V-09258757-2, inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo: 3-B RM410. Número 48 del año 2015, claramente en la cláusula segunda el objeto de dicha firma entre otros destaca: “compra, venta, distribución y transporte de productos químicos (carbonato de sodio), compra, venta, distribución y transporte de chimo al mayor y al detal, así como la materia prima para su elaboración y podarà dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la empresa”, siendo dicho registro el que fue presentado para ser autorizado dicha actividad a través del Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, debiendo en consecuencia concluirse que estamos en presencia de actividades licitas tal como lo contempla el articulo 37 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace improcedente la pretensión del Ministerio Publico. Conviene señalar de igual manera que ante la presunción de la violación de alguna norma en el manejo de dicha sustancia lícita solo habría lugar a sanciones administrativas más en modo alguno a considerar la comisión de algún hecho de naturaleza penal, puesto que el fin para el cual se traslado dicha sustancia es totalmente licito y de igual manera no hubo ningún tipo de obstaculización en la inspección. ASI SE DECLARA.”

Considerando la Jueza de Control No. 2, que analizadas las actas procesales y demás actuaciones, pudo evidenciar que el ciudadano Miguel González Fuenmayor, se encuentra debidamente autorizado por el Organismo competente, ya que presento su Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas, que lo acredita que pude ejercer su actividad d usar y distribuir la sustancia, indica la dirección y ubicación de la sustancia; Siendo que el alegato fiscal es el almacenamiento ilícito, siendo que la licencia lo autoriza para usar y distribuir, siendo explicado por el imputado en la audiencia; Que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, utilizado por el Ministerio Público, para solicitar la medida de privación de libertad en contra de los imputados, establece que en caso de almacenamiento se requiere que el mismo haya sido desviado, lo cual constituye un elemento del tipo penal para que este se configure, y al no existir elementos de convicción que lo que lo determinen no se encuentra cumplido el tipo penal alegado por el Ministerio Publico.
Lo señalado por la Juzgadora de Instancia se puede corroborar, tal como lo señala en su decisión; a través de las inspecciones técnicas, en el sitio donde fue conseguida la sustancia, la inspección del domicilio fiscal de la empresa, el certificado de permiso autorizado por un periodo de 12 meses expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Fuenmayor quien es la persona que titula en el registro de comercio y lo hizo en la forma siguiente: “que tal como lo manifestare el ciudadano Miguel Antonio González Fuenmayor, dicha sustancia fue trasladado hasta el lugar cercano al sitio donde según consta inspección evidencia la fabricación del mismo, siendo que para el momento de su incautación se encontraba por las circunstancias señaladas por el imputado en la vivienda del coimputado de Rueda Ardila José Gregorio, motivado a que el primero nombrado presentaba trastornos de salud que le impidieron trasladarse en esa oportunidad, hasta el lugar de producción.”
Así mismo, la Juzgadora apreció las siguientes circunstancias: “Igualmente este Tribunal aprecia que de las recomendaciones hechas en fiscalización de operadores de sustancias químicas controladas está: “La empresa debe llevar el libro actualizado de manera diaria, así mismo no puede encontrarse en el mismo, enmiendas ni tachaduras, y deben asentarse todos los documentos legales que den fe, de los movimientos del producto ya sean facturas tanto de compra y venta, ordenes de producción o de consumo, que permitan justificar la entrada y salida del producto. La empresa debe reportar en fecha real el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), cualquier derrame o accidente, robo y destrucción de desechos de las sustancias químicas controladas en las listas I y II de la Ley Orgánica de Drogas. La empresa deberá reportar los (05) días de cada mes, los movimientos de las sustancias químicas controladas que opera actualmente, dicho reporte deberá realizarse en formato digital a través del correo electrónico: inspección. resquimc@mppi. gob.ve. con fijación fotográficas; registro de información fiscal y copia de licencia de operador de sustancias químicas controladas”; es decir, que en modo alguno se hizo un reporte de actividades sospechosas tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley especial y más aun no existe supuesto razonables para reportar actividades irregulares según lo contempla el artículo 123 de dicha Ley.
En consecuencia y evaluado por el Tribunal así mismo que la adquisición de dicha sustancia es de procedencia licita según se evidencia de la factura Nro 4000037480 de fecha 21-07-25, emanado por Químicos la Barraca C.A. con domicilio fiscal calle 12 planta QUIBARCA, zona industrial santa Rosalía Caguas Estado Aragua, sustancia que había sido adquirida en fecha 21-07-2015, por lo que es veraz la afirmación del imputado en cuanto que dicha sustancia se encontrare en dicho lugar para ser trasladada al lugar que es considerado como el sitio de producción del producto para cuya elaboración es usado la sustancia química controlada y obsérvese que la cantidad encontrada allí es la que de la misma manera el imputado hizo saber al tribunal se utiliza por espacio de cuatro (4) días. Entiéndase así mismo que el Registro Mercantil de la empresa: INVERSIONES M.G. Siendo su domicilio principal en la carrera 16 con calle 7 y 7 BIS nro. 21-39 Maturín II, ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Teléfonos: (0414-5750019- 0257-2517782) Rif Nro. V-09258757-2, inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo: 3-B RM410. Número 48 del año 2015, claramente en la cláusula segunda el objeto de dicha firma entre otros destaca: “compra, venta, distribución y transporte de productos químicos (carbonato de sodio), compra, venta, distribución y transporte de chimo al mayor y al detal, así como la materia prima para su elaboración y podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la empresa”, siendo dicho registro el que fue presentado para ser autorizado dicha actividad a través del Certificado de Licencia de Operador de Sustancias Químicas controladas, signado con el Nº 2014LIC0186, debiendo en consecuencia concluirse que estamos en presencia de actividades licitas tal como lo contempla el artículo 37 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo anterior, considera esta Corte, que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por cuanto se evidenció y se examinó de una manera exhaustiva, las actas de investigación, de manera que intuyo que no hay evidencias para la calificación del delito imputado por el Ministerio Publico, porque no se comprobó la desviación del uso distinto de la sustancia conforme lo establece el artículo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la recurrente respecto a que hay elementos de convicción para calificar el hecho como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, ya que de las actas de investigación no quedó demostrado tal ilícito penal, ya que las mismas actas de investigación dieron lugar a aclarar que la conductas de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, no se encontraban dentro de tal ilícito penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ERIKA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, que declaró inadmisible la calificación jurídica fiscal, como es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, al no existir evidencias que indiquen que la referida sustancias estaba siendo desviada al uso distinto al que se emitió la orden, ni Almacenamiento para el desvío de la sustancia, conforme lo establece el artículo 149 en su encabezamiento la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
Por último, se ordena librar el correspondiente traslado de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión, para posteriormente librar las correspondientes boletas de libertad. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Erika Fernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en la que decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, que declaró inadmisible la calificación jurídica fiscal, como es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, al no existir evidencias que indiquen que la referida sustancias estaba siendo desviada al uso distinto al que se emitió la orden, ni Almacenamiento para el desvío de la sustancia, conforme lo establece el artículo 149 en su encabezamiento la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CUARTO: Se ordena librar el correspondiente traslado de los ciudadanos RUEDA ARDILA JOSÉ GREGORIO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión, para posteriormente librar las correspondientes boletas de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSOTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6535-15
ZGdeU/.-