REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 147

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del imputado VICTOR EDUARDO TORRES VEGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, donde declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VICTOR EDUARDO TORRES VEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con el agravante establecida en el artículo 68, numeral 4º de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º primer aparte de del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Nº 1, y 2.

En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Superior. En fecha 30 de julio de 2015, se le dio el curso de ley y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado VICTOR EDUARDO TORRES VEGAS, conforme se desprende de la aceptación cursante al folio 56 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 41 y 42 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (22/06/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (01/07/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 29, 30, y 01 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en ampliación supletoria a que se refiere el artículo 66 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicha decisión violenta el principio a la Libertad personal, el debido proceso y la falta de sustentación como elementos de convicción prevista en los artículos 26, 49 ord. 1 y 3, artículo 2, 21, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por habérsele declarado a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del imputado VICTOR EDUARDO TORRES VEGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6528-15.
LKD/.-