REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 150
Causa N ° 6533-15
Ponente: Zoraida Graterol de Urbina
Recurrente: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública.
Imputado: DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.
Delito: VIOLACIÓN.
Víctima: SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Julio del año 2015, por la Abogada Erimar Karina Rojas Torres, Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 30 de Julio del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 03 de Agosto del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Graterol de Urbina, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública; en representación de los derechos e intereses del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA; de lo que se infiere que el mismo es el titular de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia, está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 03 de julio del 2015; apreciándose por lo tanto; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 10 de julio del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de julio del 2015; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo el 20 de julio del 2015, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 09 del cuaderno de apelación, hasta el 22 de julio del 2015, fecha en la que da contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: 21 y 22 de julio del 2015; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erimar Karina Rojas Torres, Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Erimar Karina Rojas Torres, Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp.- 6533-15
ZGdeU/jgb.