REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 182
Causa Nº 6533-15
Ponente: Zoraida Graterol de Urbina
Recurrente: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública.
Imputado: DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.
Delito: VIOLACIÓN.
Víctima: SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015, presentado por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA. En fecha 05 de agosto del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La recurrente, Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su carácter de Defensora Pública, Auxiliar 8o Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa, actuando como defensa del ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…”

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual calificó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.A.S.V (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA -ESPECIALMENTE VULNERABLE)

Asimismo, solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), considerando que no existen suficientes elementos de convicción en base a tales argumentos, los cuales deben ser concurrentes, por lo que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma Siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra DIEGO SIGÍFREDO MORA ORJUELA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Articulo 236. De la procedencia…”

De lo expuesto en el artículo que antecede, se evidencia que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima no siendo suficiente para calificar el delito de VIOLACIÓN; por otra parte no desglosa el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que para decir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, se sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

4.- ES comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada; circunstancia estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclara que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(…)

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad corno derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

En las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 238, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 ordinal Io, consistente en arresto domiciliario.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 03-07-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...EL HECHO PUNIBLE ESTÁ PROBADO SOLAMENTE CON EL DICHO DE LA VICTIMA NO SIENDO SUFICIENTE PARA CALIFIACAR EL DELITO DE VIOLACIÓN, NO TOMANDO EN CUENTA LO DESCRITO EN EL ARTÍCULO 237 NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" la defensa considera que debe ser declarado con lugar el recurso y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial impuesta.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado DIEGO SIGFREDO MORA ORJUELA, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 1 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 15 y 20 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, (dicho de la víctima y los resultados de la medicatura forense), asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado DIEGO SIGFREDO MORA ORJUELA en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. ERIMAR ROJAS en el carácter de Defensor Público del imputado DIEGO SIGFREDO MORA ORJUELA en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, en los siguientes términos:

“…omissis…

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, quien aquí decide considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia de fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Presentada por la victima cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable el hecho imputado en virtud a que mediante dicho acto se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el abuso sexual del cual fuere objeto la víctima quien de manera precisa indicó lo siguiente: ""vengo a denunciar a! ciudadano, MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, quien el día sábado 27/06/15 como a las 08:00 de la noche, yo iba caminando por detrás de la cauchera GOODYEAR ubicada en la avenida simón bolívar con avenida Unda específicamente adyacente al caño de esta ciudad, cuando este ciudadano me agarro a la fuerza y me dio un golpe en el estómago y me puso que le mamara el pipi y me acabo en la boca y se fue y me dijo que si yo lo seguía me iba a dar una puñalada y me quito la cartera, las chancletas, el mono y la franela, de ahí yo me fui para la casa desnudo y cuando llegue mi abuela me pregunto que me había pasado le conté todo lo que me había pasado y mi abuela me regaño porque yo me le escape de la casa para irme a verlos carritos que colocan frente a la bomba los dos caminos y el día de hoy como a las 06:30 andaba con mi tío franklin en el carro y un primo, y cuando lo vi lo señale y le conté lo que me había hecho en ese momento iba pasando unos funcionarios de la policía motorizada, mi tío lo paro y le contó lo que le había sucedido seguidamente lo detuvieron, y fuimos hasta allá y lo detuvieron y nos vinimos hasta la comisaría los próceres a formular la denuncia".

Los hechos a los cuales se refiere la víctima han sido ratificados en esta Instancia en la que expresamente el joven adulto de modo espontáneo y dentro de su limitada capacidad dijo lo siguiente: "el abuso de mi, el me puso a mamar la paloma y me acabo en la boca y me metió unos coñazos y me desnudo y me quito la chancletas y mono y llegue a la casa en puros interiores y descalzo", a! concatenarse dicha declaración con lo expresado en audiencia por el representante ciudadano SOTO VIÑA FRANKLIN GREGORIO, evidencia que se trata de un acto de violación, visto además que del Informe médico legal de fecha 01/07/2015, suscrito Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, al practicar un Reconocimiento Medico Legal (físico Externo), en la persona del joven adulto cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable, de 22 años de edad, Quien figura como Victima. El cual rinde bajo juramento e indica que: "Fecha del Hecho: 27-6-15. Fecha del Examen: 01-07-15. "Paciente masculino de 22 años con déficit funcional neurológico (retardo mental moderado). El Cual fue víctima presuntamente de agresión física, mental y sexual por un adulto masculino.

"Se observa edema de labio inferior con laceraciones leves a nivel medio labial. Edema y excoriación a nivel esternal. Edema, Excoriación y equimosis a nivel de hipocondrio izquierdo".

Tales elementos de convicción aunada a la Inspección técnica practicada en el sitio del hecho, son elementos determinantes para calificar el hecho en la previsión legal solicitada por el Ministerio Publico y de la misma manera para considerar que tal imputación es procedente contra el aprehendido quien por lo demás coincide en su propia declaración en lo indicado por la victima en cuanto que este frecuenta el lugar cercano a donde se comete el delito. Así se declara.

Así establecido, es necesario señalar que para que proceda la aprehensión de cualesquier ciudadano por parte de los funcionarios de la Fuerza Pública, ello debe operar cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien no se trata de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido pasada las 48 horas del suceso, sin embargo están dados los requisitos legales para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, puesto que en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Violación previsto y sancionado en el articulo 374 numera! 1 del Código Penal en perjuicio de S.V.D.A (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, de medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numera! 1 del Código Penal como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público así como la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante de! Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, por considerar que no están cumplidos los requisitos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente el argumento de la defensa.

2.- Se califica el hecho como Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de S.V.D.A (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE),

3.- Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haber flagrancia, sin embargo están cumplidos todos los extremos legales, ya antes calificado, se fija como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.

4.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara sin lugar la solicitud de la parte defensora en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar el quantum de la pena y la gravedad del delito.

5.- Sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la imposición de medida menos gravosa.

6.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por cuanto el presente pronunciamiento se publica quedan las partes notificadas….”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Publica Auxiliar 8o Penal, adscrita a La Coordinación Regional de la Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa, actuando en representación del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA,YOEL JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
Alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que si bien es cierto que la representación fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, Elementos que le convencieron de la culpabilidad de su representado, pero que hay ausencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser concurrente, por lo que no es procedente la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
2.-) Que no existe una presunción razonada del peligro de fuga, ya que no se tomó en cuenta que el imputado pose arraigo en el país, u obstaculización de la investigación.
3.-) Que el hecho punible está probado solo con el dicho de la víctima, que nos es suficiente para calificar el delito de violación.
4.-) Que se está violando el derecho a ser juzgado en libertad
Por último, solicita la recurrente el cese de la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado.
Establecidos, los alegatos manifestados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos o concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se puede apreciar en el expediente los siguientes actos de investigación:

“1.- Acta de Denuncia de fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Presentada por la víctima cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable en la que señalo: "vengo a denunciar al ciudadano, MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, quien el día sábado 27/06/15 como a las 08:00 de la noche, yo iba caminando por detrás de la cauchera GOODYEAR ubicada en la avenida simón bolívar con avenida Unda específicamente adyacente al caño de esta ciudad, cuando este ciudadano me agarro a la fuerza y me dio un golpe en el estómago y me puso que le mamara el pipi y me acabo en la boca y se fue y me dijo que si yo lo seguía me iba a dar una puñalada y me quito la cartera, las chancletas, el mono y la franela, de ahí yo me fui para la casa desnudo y cuando llegue mi abuela me pregunto que me había pasado le conté todo lo que me había pasado y mi abuela me regaño porque yo me le escape de la casa para irme a ver los carritos que colocan frente a la bomba los dos caminos y el día de hoy como a las 06:30 andaba con mi tío franklin en el carro y un primo, y cuando lo vi lo señale y le conté lo que me había hecho en ese momento iba pasando unos funcionarios de la policía motorizada, mi tío lo paro y le contó lo que le había sucedido seguidamente lo detuvieron, y fuimos hasta allá y lo detuvieron y nos vinimos hasta la comisaría los próceres a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día sábado 27/06/15 como a las 08:00 de la noche en la bomba los dos caminos Municipio Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTÓ: estaba en la bomba los caminos iba a verlos carritos que colocan en frente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona a quien denuncia CONTESTO: MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano en mención? CONTESTÓ: "yo siempre lo veía en la bomba los caminos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredido física y verbalmente por parte de del ciudadano. CONTESTO: física y verbalmente SEXTA PREGUNTA: diga usted, recibió algún tipo de amenazas por parte del ciudadano en mención. CONTESTO: si me dijo que si lo seguía me iba dar una puñalada. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano abusó sexualmente de su persona CONTESTO: me puso hacerle el sexo oral y me acabo en la boca. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, si es primera vez que presenta este tipo de problema con el ciudadano CONTESTO: si primera vez NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, si el ciudadano en mención se encontraba en estado de embriaguez CONTESTO: si DECIMA PRIMERA: Diga usted si desea agregar algo más a su denuncia CONTESTO: no. Es todo".

2.- Acta de Entrevista de fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE- presentada por el ciudadano que dijo llamarse: SOTO VIÑA FRANKLIN GREGORIO, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1988, soltero, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio: carpintero, Residenciado en el Barrio Maturín calle 06 carrera 10 y 11, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10,059,362, teléfono de ubicación 0416-9786350, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: "el día domingo 28/06/15 llegue a la casa como a las 08:00 de la mañana y mi mama me contó lo que le había sucedido a mí sobrino el cual es un niño con retardo mental, y nos fuimos hacia la delegación del cuerpo de investigaciones, científica penales y criminalística, a colocar la denuncia yo lleve a mi sobrino y el día lunes lo valoro el médico forense, el cual determino que no lo había violado, y le hicieron el examen en la garganta, y el funcionario que lleva el caso la inspector Yenny tiene la valoración del médico forense, y la funcionaría me dijo que llevara el niño el sitio donde pernotaba el señor para que el niño lo reconociera, y diera parte a las autoridades y el día de hoy andábamos en mi carro como a las 06:30 estábamos en el centro materno adyacente a los semáforo del aeropuerto y el ciudadano estaba hay en el semáforo pidiendo plata y el niño lo reconoció y me dijo que era el ciudadano que había abusado sexualmente de él y me tuve, hay hasta que pasaron unos funcionarios de la policía motorizada y le conté lo sucedido y ellos los detuvieron y lo trajeron hasta la comisaría los próceres. Es todo'. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "el día domingo 28/08/15 llegue a la casa como a las 08:00 de la mañana y mi mama me contó lo que le había sucedido a mi sobrino el cual es un niño con retardo mental" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por los que ha llegado hasta este despacho para la presente entrevista? CONTESTO: "Porque este ciudadano abuso de sobrino sexualmente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano en que abuso del niño" CONTESTO: "no primera vez que lo veo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró de los hechos sucedidos a su sobrino? CONTESTO: "cuando llegue el domingo a la casa de mi mama me contó" QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, sí que se encontraba haciendo su sobrino el día sábado en la bomba los caminos" CONTESTO: "se salió de la casa y se fue para los carritos frente a la bomba los caminos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el niño reconoció al ciudadano al momento en que lo vio? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO. "No" Es todo.

3.- Acta Policial de fecha 30/06/2015, con motivo de la comparecencia por ante el Despacho del Cuerpo Policial del OFICIAL AGREGADO (CPEP) MENDOZA REINOSO ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.795, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "los proceres" y destacado la estación policial mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, del Código Orgánico Procesal Penal, y 169 de la Ley de investigaciones científica Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 06:20 horas de la tarde del día hoy 30-06-15, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unida moto perteneciente a la policía del estado portuguesa, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) DÍAZ DANNY, titular de la cédula de identidad N°-V 16.073.718, en el momento que nos trasladábamos por la venida sucre adyacente a la iglesia de esta ciudad, nos hizo llamado un ciudadano quien se identificó como; SOTO VIÑA FRANKLIN GREGORIO, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1968, soltero, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio: carpintero, Residenciado en el Barrio Maturín calle 06 carrera 10 y 11, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.362, teléfono de ubicación 0416-9786350, acompañado de otro ciudadano quien lo identifico como su sobrino de nombre; cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable donde manifestó que su sobrino presenta retardos mentales y el mismo había sido abusado sexualmente el sábado 27 de junio del 2015, a ¡as 08:00 horas de la noche en la detrás de la cauchera GOODYEAR ubicada en la avenida simón bolívar con avenida Unda específicamente adyacente al caño de esta ciudad, por una persona que presuntamente frecuenta por la avenida donde nos encontrábamos, asimismo indico que la denuncia fue formulada antes el CICPC de esta ciudad, una vez recorrido aproximadamente como 150 metros, observamos a una persona que portaba la siguiente vestimenta franela de raya teñida de negro con blanco, jeans de color Azul con la características fisionómicas piel de color morena, de estatura aproximada 1,75 metros, que se desplazaba a pies específicamente frente a la cancha deportiva, inmediatamente el ciudadano cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable, quien figura como victima lo señalo como su agresor por lo que procedimos en darle la voz de alto identifícanos como funcionario policial e interceptándolo, consecutivamente le informamos que sería objeto de una revisión corporal a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, la cantidad de mil seiscientos sesenta y siete bolívares (1.667), distribuidos de la siguiente manera, cinco (05) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación cincuenta (50) bolívares cada uno, especificado con los siguientes(...), en virtud al trataba de un caso especial a un delito de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con unos de los delitos contra la moral v las buenas costumbres, procedimos en detenerlo preventivamente, continuadamente se procedimos a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de acuerdo en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera; MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-80, de profesión u oficio: Obrero, natural de harinas, residenciado en el barrio las flores avenida principal!, casa s/n después del parque ferial harinas, titular de la cédula de identidad nro. 14.813.054, hijo de Maribel Orjuela (Viv) y José Orlando (Viv), posteriormente se procede a trasladar a los ciudadano detenido conjuntamente con la víctima y la posible evidencia incautada bajo cadena de custodia a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el centro de coordinación policial Nro. 01 "Los próceres", acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada AYDELINA OMAÑA, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asignarán los número de Causa MP______2015, quien giro instrucciones de que realizaran las debidas actuaciones y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, - ES TODO".

4.- Acta de Imposición de Derechos de! ciudadano Mora Orjueila Diego Sigifredo, de fecha 30/06/25015.

5.- Oficio 1323, de fecha 01/07/2015, Evaluación Medico Forense, suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en et código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Reconocimiento Medico Lega! (físico Externo), en la persona de Mora Orjuela Diwego Sigifredo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.162. (sic) Quien figura como imputado por uno de los delitos contra las personas. El cual rinde bajo juramento. Fecha del Hecho: 27-6-15 . Fecha del Examen: 01-07-15. NO SE OBSERVAN LESIONES

6.- Oficio 1322, de fecha 01/07/2015, Evaluación Médico Forense, suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Reconocimiento Médico Legal (físico Externo), en la persona de cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable, de 22 años de edad, Quien figura como Victima, El cual rinde bajo juramento. Fecha del Hecho: 27-6-15. Fecha del Examen: 01-07-15. "Paciente masculino de 22 años con déficit funcional neurológico (retardo mental moderado). El Cual fue víctima presuntamente de agresión física, mental y sexual por un adulto masculino.
"Se observa edema de labio inferior con laceraciones leves a nivel medio labial. Edema y excoriación a nivel esternal. Edema, Excoriación y equimosis a nivel de hipocondrio izquierdo.
Estado General: Regular. Tiempo de curación. 15 días.
Privación de ocupación.
Asistencia médica; 1 Reconocimiento M-L
Trastorno de funciones: —•
Cicatrices:-
Carácter. —".

7.- Acta de Investigación Policial de fecha 01/07/2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Catolina Chinchilla, (folio 6 de las actas).

8.- Actas de Investigación de fecha 01/07/2015, suscrito por el funcionario Detective T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO.

9.- Inspección N° 1870, de fecha 1/7/2015, siendo las 9:35 de la mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Ornar Parra, adscritos a esta sub-Delegación en: UN CANAL DE DESAGÜE, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, CON AVENIDA UNDA, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA CAUCHERA DE NOMBRE GOODYEAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.”

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, es partícipe en el delito imputado, a saber: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S:V:D:A: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
De modo, que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, se aprecia, que la Jueza de Control al decretarle a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dejo establecido lo siguiente al sostener:

“Así establecido, es necesario señalar que para que proceda la aprehensión de cualesquier ciudadano por parte de los funcionarios de la Fuerza Pública, ello debe operar cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien no se trata de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido pasada las 48 horas del suceso, sin embargo están dados los requisitos legales para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, puesto que en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Violación previsto y sancionado en el articulo 374 numera! 1 del Código Penal en perjuicio de S.V.D.A (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, de medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numera! 1 del Código Penal como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público así como la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante de! Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar. Así se declara.”

De las precalificación jurídicas acogida por la Jueza de Control, en cuanto Al delito de VIOLACION, se aprecia, que se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que establece el ilícito penal, cuya pena es superior a diez (10) años de prisión.
Además esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Así planteadas las cosas por la recurrente, es preciso señalar que la Jueza de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
Visto así, esta Corte Superior, proceda a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal, indicando lo siguiente:

“Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, quien aquí decide considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia de fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Presentada por la victima cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable el hecho imputado en virtud a que mediante dicho acto se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el abuso sexual del cual fuere objeto la víctima quien de manera precisa indicó lo siguiente: ""vengo a denunciar a! ciudadano, MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, quien el día sábado 27/06/15 como a las 08:00 de la noche, yo iba caminando por detrás de la cauchera GOODYEAR ubicada en la avenida simón bolívar con avenida Unda específicamente adyacente al caño de esta ciudad, cuando este ciudadano me agarro a la fuerza y me dio un golpe en el estómago y me puso que le mamara el pipi y me acabo en la boca y se fue y me dijo que si yo lo seguía me iba a dar una puñalada y me quito la cartera, las chancletas, el mono y la franela, de ahí yo me fui para la casa desnudo y cuando llegue mi abuela me pregunto que me había pasado le conté todo lo que me había pasado y mi abuela me regaño porque yo me le escape de la casa para irme a verlos carritos que colocan frente a la bomba los dos caminos y el día de hoy como a las 06:30 andaba con mi tío franklin en el carro y un primo, y cuando lo vi lo señale y le conté lo que me había hecho en ese momento iba pasando unos funcionarios de la policía motorizada, mi tío lo paro y le contó lo que le había sucedido seguidamente lo detuvieron, y fuimos hasta allá y lo detuvieron y nos vinimos hasta la comisaría los próceres a formular la denuncia".

Los hechos a los cuales se refiere la víctima han sido ratificados en esta Instancia en la que expresamente el joven adulto de modo espontáneo y dentro de su limitada capacidad dijo lo siguiente: "el abuso de mi, el me puso a mamar la paloma y me acabo en la boca y me metió unos coñazos y me desnudo y me quito la chancletas y mono y llegue a la casa en puros interiores y descalzo", al concatenarse dicha declaración con lo expresado en audiencia por el representante ciudadano SOTO VIÑA FRANKLIN GREGORIO, evidencia que se trata de un acto de violación, visto además que del Informe médico legal de fecha 01/07/2015, suscrito Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, al practicar un Reconocimiento Medico Legal (físico Externo), en la persona del joven adulto cuya identidad se omite por ser especialmente vulnerable, de 22 años de edad, Quien figura como Victima. El cual rinde bajo juramento e indica que: "Fecha del Hecho: 27-6-15. Fecha del Examen: 01-07-15. "Paciente masculino de 22 años con déficit funcional neurológico (retardo mental moderado). El Cual fue víctima presuntamente de agresión física, mental y sexual por un adulto masculino.

"Se observa edema de labio inferior con laceraciones leves a nivel medio labial. Edema y excoriación a nivel esternal. Edema, Excoriación y equimosis a nivel de hipocondrio izquierdo".

Tales elementos de convicción aunada a la Inspección técnica practicada en el sitio del hecho, son elementos determinantes para calificar el hecho en la previsión legal solicitada por el Ministerio Publico y de la misma manera para considerar que tal imputación es procedente contra el aprehendido quien por lo demás coincide en su propia declaración en lo indicado por la víctima en cuanto que este frecuenta el lugar cercano a donde se comete el delito. Así se declara.”

Al respecto, establece el artículo 374 del Código Penal el delito de VIOLACION, en los siguientes términos:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por via oral se le introduzca un objeto que simule objeto sexuales, el responsable será castigado con la pena de prisión de diez a quince años……………...”

“La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años………”

Con base en dicho tipo penal, observa esta Corte, que la presente causa el ciudadano S. V. D. A , cuando formula su denuncia manifiesta lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano, MORA ORJUELA DIEGO SIGIFREDO, quien el día sábado 27/06/15 como a las 08:00 de la noche, yo iba caminando por detrás de la cauchera GOODYEAR ubicada en la avenida simón bolívar con avenida Unda específicamente adyacente al caño de esta ciudad, cuando este ciudadano me agarro a la fuerza y me dio un golpe en el estómago y me puso que le mamara el pipi y me acabo en la boca y se fue y me dijo que si yo lo seguía me iba a dar una puñalada y me quito la cartera, las chancletas, el mono y la franela, de ahí yo me fui para ¡a casa desnudo y cuando llegue mi abuela me pregunto que me había pasado le conté todo lo que me había pasado y mi abuela me regaño porque yo me le escape de la casa para irme a ver los carritos que colocan frente a la bomba los dos caminos y el día de hoy como a las 06:30 andaba con mi tío franklin en el carro y un primo, y cuando lo vi lo señale y le conté lo que me había hecho en ese momento iba pasando unos funcionarios de la policía motorizada, mi tío lo paro y le contó lo que le había sucedido seguidamente lo detuvieron, y fuimos hasta allá y lo detuvieron y nos vinimos hasta la comisaría los próceres a formular la denuncia".
Cabe señalar que la víctima en la audiencia de presentación expuso: "el abuso de mí el me puso a mamar la paloma y me acabo en la boca y me metió unos coñazos y me desnudo y me quito la chancletas y mono y llegue a la casa en puros interiores y descalzo, (la víctima mantiene una actitud sonriente)."
Por otro lado se cuenta con la declaración que rindió el ciudadano Franklin Gregorio Soto Viña, tanto en el cuerpo de investigaciones, como en la audiencia de presentación, en los términos siguientes: “Acta de Entrevista de fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE- presentada por el ciudadano que dijo llamarse: SOTO VIÑA FRANKLIN GREGORIO… y en consecuencia expone lo siguiente: "el día domingo 28/06/15 llegue a la casa como a las 08:00 de la mañana y mi mama me contó lo que le había sucedido a mí sobrino el cual es un niño con retardo mental, y nos fuimos hacia la delegación del cuerpo de investigaciones, científica penales y criminalística, a colocar la denuncia yo lleve a mi sobrino y el día lunes lo valoro el médico forense, el cual determino que no lo había violado, y le hicieron el examen en la garganta, y el funcionario que lleva el caso la inspector Yenny tiene la valoración del médico forense, y la funcionaría me dijo que llevara el niño el sitio donde pernotaba el señor para que el niño lo reconociera, y diera parte a las autoridades y el día de hoy andábamos en mi carro como a las 06:30 estábamos en el centro materno adyacente a los semáforo del aeropuerto y el ciudadano estaba hay en el semáforo pidiendo plata y el niño lo reconoció y me dijo que era el ciudadano que había abusado sexualmente de él y me tuve, hay hasta que pasaron unos funcionarios de la policía motorizada y le conté lo sucedido y ellos los detuvieron y lo trajeron hasta la comisaría los próceres. Es todo”; en la sala de audiencia expuso: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano SOTO VIÑA FRANKLÍN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.059.362, en su condición de tío de la víctima y expuso: "Con respecto al caso debo acotar que el día domingo la fecha después del supuesto hecho cometido llegue a la casa de mi madre y ella me contó lo que le había sucedido a Daniel, lo que supuestamente este sujeto le había hecho, inmediatamente nos dirigimos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, a poner la denuncia como tal de lo que había relatado, allí fuimos atendido por la inspector Yenny Olivar, ia sra. Inspector nos recomienda que la denuncia se haga formal el día lunes, a razón que el momento no estaba allí un forense para examinar al muchacho, a ia misma vez, me recomienda que con los datos que aporta el muchacho lo lleve a los sitios donde ocurrieron los hechos el observe y vea al individuo que pospuestamente lo agredió y vaya a la delegación y lo describa y ellos hacer el procedimiento. Con las descripciones que dio Daniel, el en conversación con nosotros nos pusimos sutil para que nos aportara información y nos dijo que el pedía dinero con un pote con la foro de un niño con deformación y el pedía dinero para la curación , por la descripciones lo llevamos lo vimos en el semáforo de los caminos, nosotros por cuestión de seguridad tratamos de camuflajear a Daniel con unos lentes y una gorra para que el individuo no lo identificara eso fue el día domingo, el lo identifico y dijo tío ese es el tipo y se asusto se puso nervioso y dijo que lo sacáramos de ahí el le tiene miedo nos lo llevamos y empezamos a interrogarlo en la casa y si no estaba seguro íbamos a meter preso alguien inocente y el día que se hizo la aprehensión nuevamente fue avistado el sujeto en cuestión en los semáforos en la plaza de los inmigrantes específicamente en el semáforo del aeropuerto, inmediatamente volvimos a buscar a Daniel en esta oportunidad con cierta distancia que el sr no se diera cuenta que le estábamos viendo y le volvimos a preguntar que si estaba seguro y respondió si tío estoy seguro, ya por la hora estaba haciendo la misma actividad ya con un sobre de Manila que tenia la foto de un niño deforme, ya cercana las 06: pm. El sr, estaba recogiendo sus pertenencias de un bolso que tenia ahí y camino por la avenida sucre por el cementerio viejo yo lo seguí a una distancia prudente de 20 a 30 metro hasta que aviste a unos motorizados de la policía estadal y le pedí el apoyo y le dije que la denuncia estaba puesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, y necesitábamos aclarar esta situación y de ahí lo que se dijo en el cicpc y lo chequearon y el procedimiento lo pasaron para los próceres por razones de ley llego el fiscal auxiliar y el principal, fuimos con Daniel al sitio donde ocurrieron los hechos Daniel identifico la ley estamos esperando justicia y caiga el peso de la ley a él. Todos tenemos el derecho de andar libremente sin la necesidad de ser vejados por nadie".
A tenor de lo anterior, observa esta Corte Superior, que en el presente caso, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no hay elementos para la configuración del delito de violación, por existir solo el dicho de la víctima; se trata de un caso donde esta víctima es catalogada como especialmente vulnerable, y su dicho que formulo en la denuncia y en la audiencia de presentación, no fue opuesto por ninguna otra situación que pudiera dar lugar a no encuadrar en la calificación provisional que presento el Ministerio Publico, que fue acogida por la Jueza de Control. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la recurrente. Así se declara.-
A este respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, de fecha 10.05.2005, “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, por no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único., aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
De tal modo, que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose acreditado en el presente caso, el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, se decide.-
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Publica Auxiliar 8o Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de defensora del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se precalificó el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de S. V. D. A (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), decretándosele al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÁNDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Publica Auxiliar 8o Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa Representante del imputado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se precalificó el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de S. V. D. A (SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), decretándosele al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 6533-15
ZGdeU/jgb.