REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 184
Causa Nº 6548-15
Recurrente: Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado JIMMY JOSE PEREZ.
Imputado: HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL.
Víctima: PEREZ BRIZUELA JOSE ANTONIO (occiso).
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Efecto Suspensivo Art. 430 del COPP).

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 07 de julio de 2015 en la celebración de la audiencia preliminar, y formalizado conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de julio de 2015, por la Abogada MARIA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL, modificando la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PÉREZ BRIZUELA JOSÉ ANTONIO (Occiso), acordando la revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 ordinal 3, consistente a la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 04 de agosto de 2015 se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones originales, dándoseles entrada. En fecha 05 de agosto de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada MARIA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 20 y 21 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (07/07/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (15/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2015; por lo que el escrito de apelación fue formalizado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme expresamente lo indica el artículo 430 eiusdem, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JIMMY JOSE PEREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado (22/07/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (27/07/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 23 y 27 de julio de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los artículos 430, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16 numeral 10°; el Articulo 31, numeral 5o y el Articulo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 111° numeral 14°; del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 430, 439 Y 440 ejusdem (sic); ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguiente.

Capítulo I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Resulta ciudadanos magistrados, y Consta en autos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, que en fecha 07 de Julio de 2015, según asunto principal Nro PP11-P-2015-0876, se llevo a cabo el Desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde aparecen como IMPUTADO EL ciudadano; HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL, venezolano titular de la cédula de identidad Nro 26.167.740, residenciado en el Barrio Campo Lindo calle 29, con avenidas 22 y 23, casa Nro 22, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PÉREZ BRIZUELA JOSÉ ANTONIO (VICTIMA): una vez concluido el mencionado acto el Juzgador, Ordena Su apertura a Juicio Oral y Publico admitiendo Parcialmente la Acusación Fiscal y medios de Pruebas ofrecidos, de tal manera que Decide hacer Cambio de Calificaron Jurídica, del Delito antes mencionado por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO Acordando al Imputado Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en la presentación periódica cada 30 Días por ente las Oficinas de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 08 de Julio de 2015 , en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son MIÉRCOLES 08. JUEVES 09. LUNES 13. MARTES 14 v MIÉRCOLES 15 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015: tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Capitulo III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439 Numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) las que concedan o rechacen la libertad condicional, (...)

El Presente Recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la corte de Apelaciones es Competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de ley.

IV.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Ciudadanos magistrado, esta Representación Fiscal, APELA FORMALMENTE al Auto Dictado en fecha 07-07-2015, por el Tribunal de Control 01, Extensión Acarigua, relacionado con el Asunto Principal Nro PP11-P-2015-0876. seguida contra el ciudadano HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL. titular de la cédula de identidad Nro V-26167.740, por considerar que la conducta desplegada por el Imputado no es aceptable dentro de la sociedad venezolana, ni en ninguna parte del mundo, ya que el agraviante lesionó el bien jurídico protegido de la víctima, como es la integridad humana, Asimismo es menester de esta Representación Fiscal, hacer de su conocimiento que en el desarrollo de la Investigación se pudo determinar que el Imputado HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL, es autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES. Previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano, el cual por supera los Diez (10) años de prisión en su limite máximo, por la magnitud del daño causado, Por lo tanto el Juez de Control 01, Extensión Acarigua, al Realizar el Cambio de Calificación Jurídica, a HOMICIDIO CULPOSO, y dar una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en la presentación cada 30 días, Asimismo Admite Parcialmente la Acusación Fiscal y Ordena su Apertura a Juicio Oral y Publico, de tal manera que estaría subestimando el peligro y el daño que puede causar una persona quien arrastra con sigo un tipo de conductas antijurídica, rechazada categóricamente por la sociedad, por otra parte el Juez acuerda la medida cautelar tocando el fondo de la presente causa, basando su Decisión en la declaración que da una persona promovida por el Ministerio Publico, identificado como Testigo 1, quien manifiesta entre otras cosas que "el observo cuando los Apodados "LA CHONA. HILDEMARO Y ANTONIO, intentaban robar a un taxista pero a HILDEMARO, al momento de manipular el arma de fuego que portaba, se le fue un Disparo" por lo tanto la valoración de esta prueba, solo le compete al Juez de Juicio, por lo tanto no es Grosera la petición de que se mantenga la Privativa de Libertad, realizada por el Ministerio Publico y por ende una vez culminada la Audiencia Preliminar, se procede a EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, previsto y sancionado en el Articulo 430 y su parágrafo Único ejusdem (sic); que reza La Interposición del Recurso Suspenderá la Ejecución de la Decisión", salvo que expresamente se disponga lo contrario (...) Cuando se trate de una decisión que otorgue la Libertad al Imputado, la Interposición del Recurso de Apelación no suspenderá la Ejecución de la Apelación, Exepto cuando se trate de delitos de: Homicidio Intencional. (...)" Negritas y Subrayado son del Recurrente. Fundamentándolo en los siguientes términos PRIMERO: EL Juez de Control 01, Extensión Acarigua tomo una decisión muy ligera en Cambiar la Calificación Jurídica, y dar una medida de Presentación al Imputado, decisión que apremia de alguna manera el daño inaceptable causado por el Imputado, por cuanto violento el Articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole el Derecho da la vida, a un ser humano, SEGUNDO: El Juez, de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, sabiendo que no han variado circunstancia de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la presente Investigación, debió haber mantenido la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en en su oportunidad por ese mismo Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico, en virtud que cumple con los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pronunciarse con respecto al fondo del presente asunto TERCERO: Considero que es Importante tener en cuenta que el delito en la presente causa es bastante grave y pluriofensivo, ya que estamos hablando de un HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano Vigente, por ende El Juez inobservo la posible existencia del Peligro de Fuga previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que impediría la búsqueda de la verdad, y la justicia. CUARTO: No comparto el criterio del Juez de Control 01, Extensión Acarigua, porque al darle una medida Cautelar sustitutiva de libertad, el Imputado se pone en peligro la Obstaculización para averiguar la verdad, por tal razón el legislador basa su fundamento en el Articulo 238 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual prevee que el Imputado puede influir para que las víctimas y testigos den una falsa información en un futuro juicio oral y publico, y de esta manera distorsionar la verdad que es lo que se busca en todo proceso. Aunado a esto ya el Imputado actuó de una manera Desleal, para con su amigo al dejarlo tirado en la vía publica, que se puede esperar de el, en el proceso que llevamos a cabo. QUINTO: Ciudadanos Magistrados, si a toda esta gama de consideraciones y fundamentos le aunamos que el sujeto activo o victimario, dolosamente eligió accionar el arma de fuego, disparando a la víctima, actuando sobre seguro de lo que estaba haciendo, y consiente del resultado fatal. Ya que Testigos y personas que lo conocían afirman que no es la primera vez que este ciudadano se dedicaba al Robo, por lo tanto tenia conocimiento sobre la manipulación del Arma de Fuego, y es por estas razones que pretendo con este Recurso se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se deje la calificación Jurídica plasmada taxativamente en el Escrito de Acusación como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES. Previsto y sancionado en el Articulo 406, del Código Penal Venezolano, Cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, por lo tanto amerita la privativa de Libertad.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículos 430, 439 numeral 6o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 07-07-2015, mediante el cual acordó CAMBIAR LA CALIFICACIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES A HOMICIDIO CULPOSO, a favor del Imputado de marras, TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto con un juez no debió pronunciarse con respecto al fondo del asunto…”

En razón de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que son fundamentados en los artículos 430, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita la revocación de la decisión dictada por la recurrida en el auto de apertura a juicio, por haberse modificado la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES aportada en el escrito acusatorio fiscal (folios 107 al 112 de la Pieza Nº 01), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procediendo a sustituirle al imputado HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la mencionada denuncia, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HILDEMARO JESÚS RAMOS SANDOVAL, y que si bien el recurso de apelación con efecto suspensivo lo ejerce el Ministerio Público en razón de la revisión de la medida de coerción personal, ello es con ocasión al cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Juez de Control decide si admite o no la acusación, tomando en consideración el control formal, revisando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el control material, verificando si existen fundamentos serios en contra del acusado que puedan vislumbrar un pronóstico de condena en su contra.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, la recurrente con su recurso de apelación pretenden impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente en este caso a la admisión parcial de la acusación.
En razón de lo anterior, los alegatos formulado por la recurrente dentro de su denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control, configura un pronunciamiento que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, timando en consideración que la calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, consiste en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, oportuno es referir, que dentro de la gama de delitos que establece el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente se encuentra expresamente señalado, entre otros, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mas no el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Por lo que, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine y 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 6548-15
ZGdeU/jgb.