REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.988.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO AVILIO DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.726.587, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61292, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.370.926, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: EDILIO PLACENCIO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS.-

Recibida las presentes actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17-04-2015 por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16-04-2015, que declaró: Primero: Con Lugar, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Juan Antonio Guerra, referida a la falta de cualidad de la parte actora ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, para sostener el presente juicio, establecida en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández. Se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-05-2015, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.988.


En esa misma fecha comparece el apoderado actor Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, y expone que, consta al folio 39 del expediente el auto del Tribunal de 04-11-2014, donde señala que se encuentra vencido el lapso probatorio y acuerda prorrogarlo a los fines de la evacuación de la prueba de experticia acorde con diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, la cual se encuentra inserta al folio 38 del expediente y donde el solicitante funda su petición en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Juez no acordó el término de la prorroga para cumplirla en violación del último aparte del artículo 401 eiusdem, por lo cual incurrió el a quo en falta de aplicación de la ciada norma.

En fecha 12-06-2015, vencidos los informes sin que las parte hicieren uso del mismo queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
El ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, incoó demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Juan Antonio Guerra, alegando que en fecha 5-03-2013, celebró un contrato con el demandado, el cual acompaña marcado con la letra “A” para que efectuara trabajos de reparación en latonería, pintura y armado de un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: rustico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 48ZGAE, Serial de Carrocería FJ5941627, Serial del Motor: 2F758989, Placa: 48ZGAE, como consta de certificado de Registro de vehículo FJ45941627-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, que acompaña marcado con la letra “B”. Que el precio de la reparación fue por la cantidad de Bs. 35.000,00, de los cuales entregó al contratista Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a la firma del contrato, del saldo o sea Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), serian pagados durante las reparaciones y la suma de Veinte Mil (Bs. 20.000,00), con la terminación y entrega del vehículo, Que ha pagado hasta la presente un total de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.500,00): Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a la firma del contrato y Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) en sucesivos pagos como consta de anexos que acompaña 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, por lo cual solo le adeuda Bs. 11.500,00. Los pagos comprenden mano de obra, materiales, equipos, implementos, instrumentos y accesorios necesarios hasta la terminación total y entrega del vehículo, los materiales serán de buena calidad al igual que la mano de obra. Que el ciudadano Juan Antonio Guerra, se comprometió a terminar el trabajo y entregar el vehículo en 60 días a partir del 11-03-2013, que hace un año de la firma del contrato y de la entrega del vehículo a Juan Antonio Guerra, para su reparación sin que haya cumplido con su compromiso de terminar y entregar el vehículo de su propiedad. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.271 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.254.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000,00, UT).
En fecha 26-05-2014, el Tribunal a quo admitió la demanda.
En su oportunidad el apoderado del demandado, Abogado Edilio Placencio, dio contestación a la demanda, aduciendo que, ciertamente al pie del contrato en referencia aparece la firma de su prenombrado poderdante donde se expresa el término “El Contratante”, lo cual revela un error material en el contrato con relación a la ubicación de las firmas de las partes, pero se reconoce la firma del demandado en dicho documento, lo cual se firmó de buena fe con motivo de un convenio planteado entre su poderdante y una persona que manifestó ser hijo del demandante identificado como Ángel Durán, siendo esta persona la que contrató personalmente los servicios de su poderdante para la reparación del vehículo señalado por el actor, por esta razón, su prenombrado representado firmó dicho documento confiado que era esta misma persona la que aparecía en el encabezamiento del referido documento como el contratante de la obra; de modo que en vista de la inconsistencia que se observa entre la persona identificada en el documento como contratante de la obra y la firma que aparece en el mismo supuestamente de esta misma persona, no queda mas que desconocer el documento privado presentado por el actor como su demanda marcado con la letra “A” en todo el texto integro y firma del actor, por cuanto el mismo no fue otorgado por quien demanda sino por un tercero sin autorización como se puede evidenciar de la firma del actor estampada al pie del libelo de demanda, y la firma que aparece estampada al pie de dicho contrato donde se expresa el término “El Contratista”, supuestamente del actor quien se atribuye en dicho contrato la condición de parte contratante de las obligaciones cuyo cumplimiento exige al demandado. Que en este mismo orden de ideas, expresa que la falsedad de la firma estampada en el documento como del actor conduce a que se consuma la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante se está atribuyendo un derecho en la demanda sin la debida fundamentación legal, en vista de la inexistencia del contrato del cual deriva la acción. Que sobre la base de los anteriores razonamientos y de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, niega y desconoce formalmente la existencia del referido “Contrato Obra”, que fuera presentado por el actor marcado con la letra “A” como causa principal de la demanda, en razón de que por tratarse de un contrato bilateral debe estar suscrito necesariamente por las partes integrantes del mismo, sea de manera personal o mediante las formas que al respecto establece nuestra legislación. Que en vista de las anteriores aseveraciones, desconoce y rechaza tanto en los hechos como en el derecho el texto integro de la demanda propuesta por el demandante, que niega, rechaza la existencia del contrato privado de Obra que asimismo, niega y rechaza todas aseveraciones planteadas por el actor teniendo en cuenta de que todo argumento allí esbozado en contra de su representado derivan de un contrato jurídicamente nulo.
En diligencia de 23-07-2014, el apoderado actor, Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, ratifica en todas sus partes tanto en el contenido, como en su firma el contrato celebrado con Juan Antonio Guerra en su condición de propietario del vehículo objeto de reparación y de la presente demanda.
Abierta la causa a prueba, el apoderado actor Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, presenta escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos en los siguientes términos:
Promueve y hace valer a favor de su representado el certificado de Registro de vehículo FJ45941627-1-1, inserto al folio 2 del expediente, donde se prueba en forma indubitable que Pedro Avilio Duran Hernández, es propietario del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: rustico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 48ZGAE, Serial de Carrocería FJ5941627, Serial del Motor: 2F758989, el cual es el mismo objeto del contrato de reparación de latonería, pintura y armado celebrado entre Pedro Avilio Duran Hernández y Juan Antonio Guerra, y objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
Promueve y hace valer a favor de su representado el contrato celebrado entre su representado Pedro Avilio Duran Hernández y Juan Antonio Guerra, donde se prueba que el contrato de reparación de latonería, pintura y armado, fue por un monto de Bs. 35.000,00, de los cuales pagó a la firma del contrato Bs. 10.000,00, los cuales fueron recibidos por Juan Antonio Guerra a su entera y cabal satisfacción. Del contrato se prueba igualmente, que con el pago efectuado por su representado comprendía la mano de obra, materiales, equipos, instrumentos y accesorios para el trabajo, se prueba que el demandado debió entregar el vehículo debidamente reparado en un plazo de sesenta (60) días a partir del 11 de marzo de 2013.
Promueve y hace valer a favor de su representado, los recibos de pago acompañados el escrito de demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, donde se prueba que Pedro Avilio Duran Hernández, pagó Bs. 13.500,00 a Juan Antonio Guerra, posterior a la firma del Contrato. Recibos de pago debidamente firmados por el demandado y los cuales no fueron desconocidos por Juan Antonio Guerra, como tampoco desconoció el contrato de reparación de vehículo de su representado, por lo cual todos los documentales tienen pleno valor probatorio y así pide se declare. De lo expuesto está probado que entre el pago efectuado en el momento de la celebración del contrato y los pagos efectuados debidamente acreditados con los recibos acompañados con el escrito de la demanda, su representado ha pagado el sesenta y siete por ciento (67%) del monto convenido en el contrato.
Que al momento de la contestación de la demanda el apoderado del demandado dice desconocer la firma de su representado, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso si algo podía negar era la firma de su representado Juan Antonio Guerra, la cual por el contrario reconoció. Tampoco puede negar la existencia del contrato por cuanto la norma citada lo que establece es que se niega la firma como emanada de ella o de un causante suyo. Que el único aporte del artículo 1.148 del Código Civil, señala. “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad a las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad, esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”. Lo cual no ocurre en el caso de marras pues la causa principal del contrato fue la reparación del vehículo de su mandante, quien a través de su hijo Ángel Duran ha pagado a Juan Antonio Guerra el sesenta y siete por ciento (67%) del monto de la reparación del vehículo, por lo cual la defensa esgrimida por la parte demandada no se ajusta a derecho.
Que siendo el contrato existente en autos bilateral se perfecciona con el consentimiento de las partes, lo cual hizo su mandante por diligencia suscrita ante el Tribunal, donde ratifica su contenido y firma el contrato celebrado con Juan Antonio Guerra.
Señala el apoderado del demandante, que de “ser falsa la firma del contrato con relación a aquel que lo quiere hacer valer a su favor en juicio corre la suerte que la legislación patria le atribuye a los contratos inexistentes”. Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil, establece “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aun por un tercero que no sea interesado…”, en cambio el artículo 1284 eiusdem estatuye “la obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero…” por lo expuesto Juan Antonio Guerra, debe cumplir su obligación de hacer, máxime cuando su representado ha cancelado el sesenta y siete por ciento (67%) del monto acordado, lo cual está plenamente probado al no haber desconocido la firma por el demandado en los documentos acompañados con el escrito de la demanda.
Que es necesario destacar que en el contrato objeto del presente litigio se establece que su mandante pagara a Juan Antonio Guerra la cantidad de Bs. 20.000,00 al momento de la terminación y entrega del vehículo, sin embargo solo adeuda Bs. 11.500,00. Por lo antes expuesto su representado tiene cualidad e interés para demandar en la presente causa y el deudor que ha recibido el 67% del monto solo debe cumplir la obligación de hacer contraída y a ello debe ser compelido. Señala el apoderado del demandado que lo cierto es que celebró un contrato verbal con el hijo de su mandante de nombre Ángel Duran, pero reconoció la firma suscrita por su representado Juan Antonio Guerra, folio 11, renglón 24 del expediente. Que no es cierto que su mandante haya solicitado al demandado reparaciones al vehículo, distintos a los previstos en el contrato anexa a la contestación de la demanda. Finalmente quiere destacar que el demandado reconoce al folio 13 que tiene en su poder el vehículo propiedad de su mandante.
El 12-08-2014, la parte demandada presenta escrito de pruebas, en los siguientes términos: Punto Único: El documento marcado con la letra “A” como fundamento de la acción del CONTRATO DE OBRA, que celebró con el demandado donde el actor se compromete a cumplir una obligación que consiste en el pago de una suma de dinero, mientras que el accionado se compromete a realizar la obra para el cual se obligó él mismo, no hay duda que se trata de un Contrato Bilateral, en la contestación de la demanda se negó se alegó de esta falsedad de dicho instrumento y en consecuencia se desconoce el mismo como instrumento fidedigno que justifique un medio de prueba fehaciente para sostener los hechos alegados por el actor en su demanda…Sobre estas aseveraciones del demandado de desconocer el referido instrumento privado, el actor mediante escrito manifiesta que insiste en la autenticidad de su firma estampada al pie de dicho instrumento. Aunado a los demás pormenores expresados por el demandado se promueve el medio de prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el examen a las firmas estampadas al pié del libelo de demanda como suscrita de puño y letra del actor, y la firma que aparece estampada al pie del Instrumento privado presentado por el mismo actor como fundamento de su acción marcado con la letra “A”, específicamente donde se expresa la palabra “El Contratista”. La prueba que se promueve es una Experticia Grafotécnica para determinar la certeza de que la firma del actor estampada al pie de su demanda es la misma firma que aparece como suya estampada en el referido documento privado que pretende hacer valer en la causa, a tales efectos se proceda al cotejo de firmas estampadas en ambos documentos (libelo de demanda y documento privado en que el actor fundamenta su acción), para que mediante este mecanismo se verifique por expertos de que ambas firmas corresponden a la persona del actor, de conformidad con los artículos 446 ejusdem, en concordancia con los artículos 447 y 448 ordinal 2º del mismo código, señala como documento indubitado el escrito contentivo del libelo de demanda suscrito por el actor, por tratarse de un documento que reviste el carácter de público por haberse otorgado por ante una autoridad judicial competente.
El 17-10-2015, oportunidad previamente fijada para el nombramiento de los expertos en el presente juicio, se designó a los ciudadanos William Pastor Cuicas y Petra Janet Asuaje, quienes luego de notificados aceptaron el cargo recaído en sus personas prestando el juramento de ley; y se comprometen a presentar el informe en un lapso de diez (10), días de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 04-11-2014, comparece por ante el Tribunal el Abogado Edilio Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone, que en vista que ha transcurrido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa sin que se haya podido lograr el cumplimiento total de las formalidades para la evacuación de la prueba de experticia promovida, tomando en cuenta que los expertos designados se encuentran domiciliados en Barquisimeto estado Lara, siendo hasta la presente fecha en que se han hecho presente en el Tribunal, donde se comprometen a cumplir con el dictamen pericial; por tales razones solicita de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, una prorroga que a bien estime el Tribunal para la evacuación de dicha prueba.

Por auto de 04-11-2014, el Tribunal a quo, acuerda prorrogar el mismo a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia promovida en la presente causa.

En fecha 12-11-2014, los expertos designados consignan el dictamen encomendado.

En diligencia de 19-11-2014, el Abogado Juan Ernesto Rondón, apoderado judicial de la parte actora, expone: Visto el dictamen de los expertos donde concluyen que quien firmó el contrato fue una persona distinta a su mandante Pedro Avilio Duran, es necesario destacar: al folio 15 Pedro Avilio Duran, notifica en contenido y firma, el contrato inserto al folio 3 del expediente, al folio 18 indicaron que su representado ha pagado el sesenta y siete por ciento (67 %) del monto convenido en el contrato. En el caso de marras no es aplicable el artículo 1.148 del Código Civil, pues la causa única o principal del contrato fue la reparación del vehículo de su mandante, de los cuales ha pagado el sesenta y siete por ciento (67 %) del monto de la reparación, como todo contrato bilateral es consensual y se perfeccionó con la ratificación realizada por Pedro Avilio Duran. El artículo 1.283 del Código Civil, establece que la obligación de pagar que era la de Pedro Avilio Duran en el contrato puede ser hecho por cualquiera que tenga interés, incluso por un tercero, en tanto que el artículo 1.284 ejusdem establece: que la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, en consecuencia, Juan Antonio Guerra, debe cumplir su obligación de hacer, reparar y entregar el vehículo a su mandante. Tampoco probó el demandado que su mandante haya solicitado la reptaciones distintas a las previstas en el contrato. En conclusión si su representado ha cumplido con el contrato en un sesenta y siete por ciento (67 %) pide se obligue al demandado a cumplir.

En diligencia de 25-11-2014, el Abogado Edilio Placencio, apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia del cheque de su cuenta personal, por Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que les fue entregado por concepto de pago a los expertos que participaron en la presente causa.
En fecha 16-04-2015, el a quo, dicta sentencia definitiva de la cual apela la parte actora.

Al folio sesenta y ocho (68) fue incorporado el documento original del contrato de obra consignado.
En diligencia de 13-05-2015, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado judicial de la parte demandante, expone, que consta al folio 34 del presente expediente, auto del Tribunal de 04-11-2014, donde señala que se encuentra vencido el lapso probatorio y acuerda prorrogarlo a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, acorde con diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, la cual se encuentra inserta al folio 38 del expediente y donde el solicitante funda su petición en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la prórroga acordada no fijó el término para cumplirla en violación del último aporte del artículo 401 eiusdem, por lo cual el a quo, incurrió en falta de aplicación de la citada norma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 16-04-2015, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato propuesta por el actor, con base en la siguiente fundamentación:
De acuerdo a lo que se desprende a los autos, la pretensión del actor, ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, es que el demandado ciudadano Juan Antonio Guerra, de cumplimiento al Contrato de Obra celebrado entre las partes, y le repare el vehiculo de su propiedad y haga entrega del mismo, tal como fue convenido.

Con respecto a este instrumento, al cual hace referencia el demandante, se trata de un Contrato de Obra, celebrado entre el ciudadano identificado como Pedro Avilio Durán Hernández, quien se denomina “El Contratante” por una parte, y por la otra el ciudadano Juan Antonio Guerra, en su condición de “El Contratista”, mediante el cual, el segundo se comprometió a realizar trabajo de latonería, pintura de un vehiculo que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo que se acompaña, pertenece a la parte actora.

Por su parte en la contestación de la demanda, la parte demandada aun cuando reconoce el compromiso acerca de la reparación del vehiculo en referencia, sin embrago desconoció el Contrato de Obra, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, en razón de que por tratarse de un contrato bilateral debe estar suscrito necesariamente por las partes integrantes del mismo, alegando que no fue otorgado por quien demanda, sino por un tercero sin autorización, promoviendo en el lapso probatorio la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de Experticia promovida y admitida en el caso de autos, estuvo fundamentada en determinar la certeza de que la firma estampada al pie del libelo de la demanda como suscrita de puño y letra por el accionante, es la misma firma que señala como suya estampada en el documento privado como instrumento fundamental de la presente acción, procediéndose al cotejo de las firmas estampadas en ambos documentos, con la finalidad de verificar si la firma corresponde o no, a la persona del actor.

Llegada la oportunidad, se practicó la prueba de experticia, realizada por los expertos Alfonso Romero Muller, Petra Janeth Asuaje y William Pastor Cuicas, la cual corre a los folios 43 al 52 cuya conclusión expresa:

“la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento contrato de reparación de un vehículo, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y le corresponde a la causa 1759-2014, que cursa por ante este Tribunal, firma suscrita en la parte inferior derecha donde se lee “El contratista”. No se corresponde con la firma autentica o indubitada del ciudadano Pedro Avilio Durán, titular de la cedula de identidad Nº 2.272.587, es decir que la firma cuestionada fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano que identificado como Pedro Avilio Durán, titular de la cedula de identidad Nº 2.272.587, quien suscribió los documentos señalados como indubitados”,

Tal experticia la valora el Tribunal conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana critica, desprendiéndose que la opinión de los expertos fue unánime, y que se utilizó material indubitado, como fue el libelo de la demanda presentado y suscrito por ante este Tribunal por el accionante, y el documento privado contentivo del Contrato de Obra de fecha 05 de marzo del 2013, y que corre al folio 3 y vuelto del presente expediente, y que el Tribunal aprecia y valora, en el sentido de que la firma suscrita en el contrato de obra, objeto de esta pretensión no fue realizada por la parte demandante y así se establece.
OMISSIS
En conclusión comprobado que el ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, no es la persona con la cual suscribió el contrato de obra el demandado Juan Antonio Guerra, en consecuencia no tiene cualidad activa para sostener los derechos derivados del contrato en mención, ni puede ser sujeto activo de esta relación jurídica procesal y por ende en consecuencia, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio interpuesta por el demandado, y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y así se decide.

En virtud del carácter de la decisión, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide...”

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
Con relación a la defensa de falta de cualidad e interés, estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de 20-12-2001 que “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…”
Ahora bien, la pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de obra, donde el actor aduce que le entregó al demandado para su reparación el referido vehiculo de su propiedad, para ser reparado por el precio de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), de los cuales dice haber cancelado al demandado la suma de Veintitrés Mil Quinientos, (Bs. 23.500,00), quedando un saldo deudor de Once Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 11.500,00) cuyo pago debe hacerse con la terminación del trabajo encomendado y la entrega del referido vehiculo.
De conformidad con el Articulo 1.630 del Código Civil, el contrato de obra es ‘aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle...´, en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, señala que el ‘contrato de obra es por su naturaleza es ‘bilateral, a titulo oneroso, consensual; meramente obligatorio y puede producir efectos reales por causa del contrato en razón directa de sus efectos, por ejemplo la conclusión y aceptación de la obra. Es en principio, “intuitos personae” respecto del contratista, por la cual tiene especial trascendencia jurídica; original obligaciones principales’.
Los elementos para la existencia y validez del contrato de obra son el consentimiento, el objeto y la causa, acorde con el artículo 1.141 del Código Civil, y puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. De manera que el contrato de obra puede perfeccionase con el simple consentimiento de las partes siempre y cuando se haya establecido el precio de ejecución de la obra pues se puede dar el caso de un contrato verbal, así como en el contrato de arrendamiento, el cual sin necesidad de que se otorgue en forma escrita se puede probar su existencia por otros medios siendo uno de los más precisos los recibos de pagos de alquileres. Así, el contrato de obra en estudio existe por reúne los elementos esenciales para su constitución, el consentimiento, el objeto licito, y la causa, la cual es licita y determinable, pues consistió en la realización de unos trabajos de acondicionamiento del identificado vehiculo el cual es propiedad del ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, según titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº FJ45941627-1-1, que riela en autos, y se le aprecia pleno mérito probatorio; así como también, al mencionado documento promisorio de obra de fecha 05-03-2013.
En este sentido, conviene analizar el contrato de obra, observándose que aparece celebrado entre el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, en su condición de propietario de dicho vehiculo, y el ciudadano Juan Antonio Guerra, parte demandada en el presente juicio, y en el cual se estipula en su Cláusula Primera que el contratista, en este caso el ciudadano Juan Antonio Guerra, se compromete con el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, llamado el contratante, al realizar el trabajo de latonería, pintura, y armar totalmente el mencionado vehiculo Marca: Toyota, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: Rustico. En su cláusula segunda se estableció el precio por la realización del trabajo en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00), de los cuales el contratante como inicial dio la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), y el saldo restante de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), serian pagado por el contratante de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en la medida de que se valla realizando el trabajo y los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) restante serán pagados por el contratante cuando le sea entregado el vehiculo totalmente terminado. Señala la Cláusula Cuarta de dicho contrato que el contratista se compromete a terminar el trabajo y entregar el vehiculo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir del día 11-03-2013.
Se aprecia, que la parte demandada reconoció en su contenido y firma dicho contrato y que es suya la firma que aparece a su pie como contratante, pero que el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, no es la persona quien firmó dicho contrato sino el ciudadano Ángel Duran, quien manifestó ser hijo del demandante y quien verdaderamente, contrató sus servicios para la reparación del vehiculo señalado por el actor y por esa razón, firmó dicho documento, confiando en que era esta misma persona la que aparecía en el encabezamiento como contratante de la obra, por ello, desconoce en todo su texto integro la firma del actor por cuanto el mismo no fue otorgado por quien demanda sino por un tercero sin su autorización, como se puede evidenciar de la firma del actor estampada al pie del libelo de demanda y la firma que aparece estampada al pie de dicho contrato donde se expresa el contratista, supuestamente del actor quien se atribuye en dicho contrato la condición de parte contratante de las obligaciones cuyo cumplimiento exige al demandado, que en este mismo orden de ideas debe expresar que la falsedad de la firma estampada en el documento como del actor conduce a que se consume la falta de cualidad del mismo, para sostener el juicio de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante se está atribuyendo un derecho en la demanda sin la debida fundamentación legal en vista de la inexistencia del contrato del cual deriva la acción.
De otra parte consta en autos, que la parte actora ratificó en toda sus partes el referido contrato de obra en su contenido y firma, razón por la cual la parte demandada solicitó una experticia grafotécnica para determinar la certeza de que la firma del actor estampada al pie de su demanda es la misma firma que aparece como suya estampada en el referido documento privado que pretende a ser valer en la causa y por eso solicita se proceda al cotejo de la firma estampada en ambos documentos: libelo de demanda y documento privado, en que el actor fundamenta su acción para que mediante este mecanismo se verifique por expertos de que ambas firma corresponde a la persona del actor, y señala como documento indubitado el escrito de la demanda suscrito por el actor.
Con relación a esta prueba, fueron designados los expertos Alfonso Romero Muller, Petra Yaneth Asuaje y William Pastor Cuicas, quienes en fecha 19-11-2014, presentaron su dictamen y en el cual concluyen, que la firma objeto de la presente privación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento contrato de reparación de un vehiculo, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, firma suscrita en la parte inferior derecha donde se lee “El Contratista”, no se corresponde con la firma autentica o indubitada del ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, es decir que la firma cuestionada fue ejecutada por una persona distinta identificado como Pedro Avilio Duran Hernández, quien suscribió los documentos señalados como indubitados.
Al respecto, cabe apuntar que la parte actora en su diligencia de fecha 13-05-2015, ante este Juzgado Superior señala, que como consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal del 04-11-2014, se acordó una prórroga para la conclusión de la prueba porque se encontraba vencido el lapso probatorio y mediante dicho auto el Tribunal acuerda dicha prórroga de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, pero se delata que el Tribunal en dicho auto no fijó el término para cumplir las diligencias de cotejo en violación del ultimo aparte del articulo 401 ejusdem, por lo cual el a quo incurrió en falta de aplicación de la citada norma.
El Tribunal observa que en fecha 01-11-2014, el Abogado Edilio Placencio en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó que para la evacuación de la prueba de cotejo, se le diera una prorroga a los expertos; y conforme a lo solicitado, el Tribunal a quo en fecha 04-11-2014, acuerda dicha prórroga, pero sin señalar el lapso de la misma y en fecha 12-11-2014, los prenombrados expertos consignaron el dictamen de experticia y seguidamente en fecha 19-11-2014 el apoderado actor Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez presenta diligencia donde expone que, visto el dictamen de los expertos, indica que su representado ha pagado el sesenta y siete por ciento (67%) del monto convenido, y que este caso no es aplicable el articulo 1.148 del Código Civil.
Ello así, se constata que la parte actora no impugnó en su primera oportunidad el auto del a quo de fecha 04-11-2014, donde se acuerda prorrogar el lapso probatorio a los efectos de la experticia sin señalar el tiempo pertinente, con lo cual, la parte actora convalidó dicha actuación procesal de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que en consecuencia, se declara improcedente la impugnación estudiada formulada por la parte actora. Así se decide.
Con relación al valor probatorio de este contrato de obra, se colige, que aparecen identificados los ciudadanos Pedro Avilio Duran Hernández y Juan Antonio Guerra, como contratante, y contratista respectivamente, quienes dicen celebrar de mutuo acuerdo ese contrato, donde el demandado se compromete a realizar el trabajo de latonería, pintura y armar totalmente el vehiculo marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: rustico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 48ZGAE, Serial de Carrocería FJ5941627, Serial del Motor: 2F758989, Placa: 48ZGAE, propiedad del demandante y el cual como lo reconoce el demandado le fue entregado para su reparación, conviniéndose para tal obra la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), de los cuales el contratante, ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, dio una inicial al ciudadano Juan Antonio Guerra, de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), estableciendo que el saldo restante de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), sería cancelado así: cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) en la medida que se vaya realizando el trabajo y los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) restantes serían cancelados cuando le sea entregado el vehiculo totalmente terminado, y el tiempo de esa entrega se convino en un plazo de sesenta días (60) contados a partir del 11-03-2013, lo que quiere decir que la fecha de entrega del vehiculo fue para el 11-05-2013.
Precisado lo anterior, no hay duda, que el demandado adquirió el compromiso con el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, de realizar el trabajo de latonería y pintura sobre el indicado vehiculo, por el precio estipulado en el contrato y como no demostró durante el presente juicio que haya celebrado el mismo con el ciudadano Ángel Duran, forzoso es concluir que las obligaciones asumidas por el demandado fue con el demandante y de quien recibió parte del precio de la obra para el día 05-03-2013, pero en forma alguna contrató con el ciudadano Ángel Duran, ya que no está demostrado que éste ciudadano haya suscrito el referido contrato de obra; y el hecho, de que no aparezca el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, suscribiendo éste contrato la relación jurídica entre el demandante y el demando es incuestionable, ya que el contrato de obra para su perfeccionamiento no se necesita estar firmado en este caso por el actor, siendo en este caso factible la existencia de un contrato de obra en forma verbal, pues sencillamente se perfecciona con el legitimo consentimiento manifestado por las partes y precisamente, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, es una prueba de su interés en su derecho al ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, con lo cual se expresa su voluntad de reclamar jurídicamente sus derecho que le confiere la Ley.
De otra parte, si lo que quiso alegar el demandado es que el contrato no tiene valor legal porque su intención no fue contratar con el demandante sino con el ciudadano Ángel Duran, ello es lo que denomina la doctrina el ‘error en la persona’, que es un error de hecho que recae sobre la identidad o las cualidades de las personas conque se ha contratado, y produce, desde luego la nulidad del contrato, de conformidad con el articulo 1.138 del Código Civil, pero solo se permite ese vicio cuando esa identidad o cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Lo cual no ocurre en el caso sub-examine, ya que según el texto original del contrato, lo celebran Pedro Avilio Duran Hernández y Juan Antonio Guerra, por lo que no hay defecto o dudas sobre la identidad o cualidad del demandante, pues es quien entrega el carro de su propiedad al demandado para que le haga las reparaciones que convinieron, con el pago de una inicial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) como anticipo, de lo que se infiere, que el demandado tuvo la intención de contratar con el demandante y nadie puede alegar su propia torpeza.
En tales razones se desecha la impugnación del demandado en cuanto al contenido del contrato, pues el admitió haberlo sucrito, reconociendo así el demandado su compromiso a cumplir frente al demandante con sus obligaciones asumidas para la realización de las obras encomendadas; y en tales motivos, se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada en cuanto al contenido de dicho convenio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; teniendo así plena validez dicho contrato compromisorio otorgando por la parte demandante. Así se declara.
Con relación al ciudadano Ángel Duran, quien el demandado lo reconoce como hijo del ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, y según los recibos cursantes a los folios 4 y 5, le canceló la suma global de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo), tales pagos, no indican que sea un verdadero contratante en esa relación jurídica, pero que la ley, en este caso, no le obliga a obtener la respectiva autorización por el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, para realizar dichos abonos en ejecución de la obra encomendada, pues tiene pleno interés legítimo de cancelar las deudas de su padre y tal facultad, deviene por mandato del articulo 1.283 del Código Civil, que establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

En las razones señaladas y bajo la égida de las pruebas analizadas, especialmente, el referido contrato de obras y los recibos de abono por trabajos de pintura, ambos ya analizados, el Tribunal llega a la conclusión de la existencia del referido contrato de obra de fecha 05-03-2013, mediante la cual el ciudadano Juan Antonio Guerra, se comprometió a realizar el trabajo de latonería y pintura y armado totalmente un vehiculo propiedad del demandante, cual le fue entregado y cuya obra se pactó en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (BS. 35.000,oo), de los cuales, está demostrado en autos les fueron cancelados la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) como inicial para comenzar el trabajo y otros pagos o abonos, realizados por el ciudadano Ángel Durán, según los recibos cursantes en autos que alcanzan a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500); quedando así demostrado que el demandante ha cumplido con sus obligaciones hasta por la cantidad global de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.500,oo), quedando un saldo deudor de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500), suma esta que resulta inferior a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que conforme la Cláusula Segunda del contrato, a la cual se obligó el actor a cancelar como saldo final deudor, una vez que dicho vehículo le fuese entregado por el demandado, totalmente terminado; demostrando todo ello que el demandante ha actuado de buena fe en la ejecución del contrato de obra en referencia.
Todo ello, lleva a la convicción de este Tribunal que dicho contrato de obra se venía desarrollando y cumpliendo en el tiempo, esto es, que el demandado debía hacer los trabajos de reparación convenido y el demandante, cancelar en la forma expuesta el precio de dicha obra, por tanto entre ambas partes existe una relación contractual perfectamente definida, ó sea una identidad lógica entre la persona del demandante (cualidad activa) y la persona contra quien es concedida la acción (cualidad pasiva); y estas motivaciones de hecho y derecho esgrimidas, sirven de fundamento a esta Superioridad para declarar Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad e Interés formulada por la parte demandada, con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, siendo el referido contrato de obra uno de carácter bilateral y no habiendo demostrado el demandado haber cumplido exactamente con las obligaciones allí contraídas de conformidad con el articulo 1.160 ejusdem, al punto que para el día convenido o sea 11-05-2013, no había terminado los trabajos de reparación, pintura y de armadura del vehiculo, ni hecho la entrega del mismo, en cuya oportunidad el demandante estaba obligado a cancelar el saldo deudor del orden de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500), en consecuencia, ha lugar en derecho la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra, debiéndose ordenar al demandado terminar la reparación del referido vehiculo en forma breve y cuyo lapso se estipula dentro de los treinta días (30) continuos siguientes a que quede definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la presente sentencia. Así se resuelve.
Como colorarlo, la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar.
Así se decide

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar, la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por el ciudadano PEDRO AVILIO DURAN HERNANDEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, ambos identificados
En consecuencia, se condena al demandado a cumplir el contrato de obra establecido en la demanda en los términos pactados, esto es a efectuar los trabajos de latonería, pintura y armado del vehiculo propiedad del actor Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: rustico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 48ZGAE, Serial de Carrocería FJ5941627, Serial del Motor: 2F758989, Placa: 48ZGAE, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en quede definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada esta sentencia y debiendo entregar dicho vehículo en optimo estado de latonería y pintura, en condiciones aptas que permitan el encendido y la puesta en marcha del referido bien; y ello así, el demandante deberá consignar en el Tribunal el saldo deudor del orden de Once Mil Quinentos Bolívares (Bs. 11.500,oo) por concepto de dicha reparación.

Se advierte que en caso de que el demandado no cumpla con lo ordenado en este fallo se procederá conforme lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara Con Lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-04-2015.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.