REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

Previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal observa que en la decisión dictada en fecha 5 de agosto del año en curso, mediante la cual se otorga el Destacamento de Trabajo al penado se ha incurrido en una omisión involuntaria, específicamente en relación al lugar de trabajo (empresa, horario de trabajo y dirección) del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.638, nacido en fecha 29-5-1993, mecánico, de 21 años de edad, con último domicilio registrado en el Barrio La Importancia, callejón Nº 1, casa N° 2-4, Guanare, estado Portuguesa, quien encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIÑERO TORRES, en la cual erróneamente no se reflejó que dicho beneficio debía cumplirse en la empresa VIDRIOS EL CRISOLITO, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda Nº 4, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, para trabajar en actividades propias del objeto de la empresa (Marqueterías) en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes, según oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Willian Gutierrez, propietario de la empresa y verificación laboral que consta en autos.
Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que al folio de la pieza 2, cursa Oferta Laboral del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, que riela al folio 54 de la segunda pieza, suscrita por el ciudadano Willian Gutierrez, propietario de la empresa VIDRIOS EL CRISOLITO, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda Nº 4, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa para trabajar en actividades propias del objeto de la empresa (Marqueterías) en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a viernes y la verificación laboral de fecha 22 de julio de 2015, que riela al folio 58 de la segunda pieza, mediante la cual se constata que el penado referido cumplirá funciones como ayudante de instalación en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes y algunos sábados hasta el mediodía y devengará sueldo mínimo, en lo relativo a lo que refleja la verificación laboral que el penado laborará algunos sábados, al no especificar cuantos a la semana, al mes o año, dificulta acordarlo por la ambigüedad que generaría confusiones para su aplicación, razón por la cual debe acordarse el horario de la oferta laboral.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas del tribunal)
En el presente caso observa el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución no se evidencia ninguna razón legal que explique la modificación del lugar de trabajo (empresa, horario de trabajo y dirección) del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, lo que permite inferir razonadamente que se trata de una omisión, pues consta en autos la oferta laboral y la verificación laboral que se reflejaron al inicio de la decisión pero se omitieron involuntariamente en la parte de la decisión que valora el tribunal como cumplidos los requisitos para la procedencia del beneficio que se otorgó, cuya omisión genera un obstáculo para el disfrute efectivo del beneficio otorgado conforme a los recaudos presentados y que cursan en autos y que se hace necesario corregir con una aclaratoria de la decisión en forma expedita para garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable.
Cabe acotar que la norma transcrita establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones. En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 5 de agosto de 2015, siendo advertido el error en la presente fecha al tercer día hábil de dictada, estando dentro del lapso legal para corregir dicha omisión y dictar la correspondiente aclaratoria específicamente con relación a la empresa, dirección y horario para el cumplimiento de dicho beneficio acorde con la oferta laboral del penado inserta en autos. Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales y omisiones es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones…”...omissis…. De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…” (subrayado del tribunal)
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales y omisiones en las cuales se incurra en las sentencias interlocutorias o definitivas que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión. Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo que es procedente en Derecho subsanar las omisiones de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 (folios 21 a 23, Pieza 2) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de otorgamiento de Destacamento de Trabajo, en la cual 1º erróneamente en la parte de la decisión que valora el tribunal como cumplidos los requisitos para la procedencia del beneficio que se otorgó “que la oferta de trabajo emana del Instituto de Caja de Trabajadores Penitenciaria para laborar dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa”, siendo su correcto “que la oferta de trabajo del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, emanada del ciudadano Willian Gutierrez, propietario de la empresa VIDRIOS EL CRISOLITO, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda Nº 4, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, para trabajar como ayudante de instalación (Marqueterías) en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes” y devengará sueldo mínimo” y 2º erróneamente también en la parte de las condiciones bajo las cuales de otorga el Destacamento de Trabajo: específicamente la 2: “Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en las Unidades de Producción Socialistas ubicadas en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes” siendo lo correcto: “2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa VIDRIOS EL CRISOLITO, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda Nº 4, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, para trabajar como ayudante de instalación (Marqueterías) en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes” y devengará sueldo mínimo”. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 5 de agosto del año 2015, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo. Regístrese y Publíquese y deje copia certificada. Líbrese lo conducente. Así se decide.
.LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. Lenny Márquez Suárez
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo