REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de agosto de 2015
Años 205° y 156°
N° Causa Nº 2E-909-15

JUEZ DE EJECUCIÓN N°2 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADOS: DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ Y JOHAN ALEXANDER CAMAERGO CONTRERAS

DEFENSORA PRIVADO: ABG. GUSTAVO ALVARADO.
DELITOS ACAPARAMIENTO E INDUCCION A LA CORRUPCION.
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. EVELIN SILVA
MOTIVO: AUTO EJECUTORIO E INICIO TRAMITE DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibida la presente causa incoada contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-3-1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.565.287, con residencia en el Barrio Santa Teresa, calle 3, casa Nº 3, San Cristóbal, estado Táchira; RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-8-1984, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.861.737, con residencia en el Kilometro Nº 2,via Rubio, San Cristóbal, estado Táchira y JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-9-1987, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.645.713, con residencia en el Barrio El Carmen, carrera 11, casa Nº 2-37, San Cristóbal, estado Táchira, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, a quienes se les dictó sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON DOCE (12) HORAS Y MULTA DE UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y Sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-7-2015, sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ, JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, condenándolos a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON DOCE (12) HORAS Y MULTA DE UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

Visto que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ, JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, fueron condenados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON DOCE (12) HORAS Y MULTA DE UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Observa quien aquí juzga que la pena no solo es corporal, sino también se impone multa de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual conforme al artículo 30 que el artículo 30 del Código Penal establece que a pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia, por otra parte el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente que si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses, también se establece en dicha norma en comento que
Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

De las reglas transcritas se evidencia, en primer lugar, que LA MULTA debe ser cancelada al Fisco estadal. En segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe establecer el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por el penado.
En el presente caso se observa que la pena impuesta consiste en el pago por vía de MULTA la cantidad de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS. De acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25-02-15, el monto de la Unidad Tributaria es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES con oo/100 (Bs. 150,00). De ello se deduce que el monto a pagar por concepto de multa por parte de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ, JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES con oo/100 (Bs. 1.50.000,oo).
Ahora bien, de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar y del texto del Auto razonado de la sentencia por Admisión de los Hechos, definitivamente firme se evidencia que no se estableció el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por los penados, preidentificados, este tribunal considera conveniente librar citación a los penados con la finalidad de imponerlos personalmente de la obligación impuesta mediante decisión judicial de efectuar el pago correspondiente, de manera que indiquen al Tribunal si realizan el pago inmediatamente o solicitan plazo para pagarla, o si pretenden sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público. Así se decide.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GARCIA ALCEDO, RUBEN ALEXIS CARRERO DIAZ, JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, a quienes se les dictó sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON DOCE (12) HORAS Y MULTA DE UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y Sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano,.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese a los penados a objeto de imponerlos del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 2,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez

El Secretario,

Abg. Evelin Silva.