REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Agosto de 2015
Años 205° y 156°
N° Causa Nº 2E-804-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N°2 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADAS:
YASMELIS DEL PILAR SERRADA DUEÑO Y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCO
DEFENSORA PUBLICA: ABG.
DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORAS
VICTIMA (reservándose la identidad para su seguridad)

SECRETARIA: ABG. EVELIN SILVA
MOTIVO: AUTO EJECUTORIO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para las penadas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO, natural de Guanarito, de veinte (23) años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el barrio Las Marías, calle 10, adyacente al PSUV, casa sin número, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No v- 21.492.001 y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, natural de Guanare, de diecinueve (20) años de edad, nacido en fecha 26-08-1994, de profesión u oficio indefinida, soltera, residenciada en el barrio Las Marías, calle 10, adyacente al PSUV, casa sin número, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 25.547.732. Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, contra las ciudadanas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS(2) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y Sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de identidad omitida por razones de seguridad.
También consta en autos que en fecha la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de febrero de 2015 dictó decisión mediante la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de las Penadas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 , de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de la recurrida proceder a verificar si las penadas cumplen con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor, a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa, al Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, a los fines que ejecute el fallo aquí dictado.

Dado el monto de la pena impuesta y con base a la decisión precitada de la Corte de Apelaciones esta Primera Instancia ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos por parte de la penada YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO:
1) VERIFICACION LABORAL (folios 43 al 46, Pieza 3 del Expediente);
2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 47, Pieza 3 del Expediente);
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 32, Pieza 3 del Expediente);
4) INFORME PSICOSOCIAL (folios 37 a 40, Pieza 3 del Expediente).
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos por parte de la penada YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS:
5) VERIFICACION LABORAL (folios 37 al 40, Pieza 3 del Expediente);
6) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 41, Pieza 3 del Expediente);
7) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folios 31, Pieza 3 del Expediente);
8) INFORME PSICOSOCIAL (folios 37 a 40, Pieza 3 del Expediente).

Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2014 el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se constata que las ciudadanas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, admitieron los hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y Sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de identidad omitida por razones de seguridad y fueron condenadas a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS(2) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes observaciones a saber:

Que el hecho objeto del proceso es el delito de Extorsión, que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión prevé que los beneficios procesales podrán gozarlos una vez cumplidas las tres cuartas de la pena impuestas, mientras el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, que regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena exige para la procedencia de la misma que la pena impuesta no exceda de cinco años;
Que este Tribunal debe acatar lo ordenado en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictada en fecha10 de febrero de 2015 dictó decisión mediante la cual en el numeral tercero que ORDENA a la Jueza de la recurrida proceder a verificar si las penadas cumplen con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue cumplida y corresponde en este estado a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:

De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón,
“…Como la practica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).

En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Ius poenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones:

“…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.

Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que

“…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.

De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.
En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito contra la vida que condujo a la imposición de una pena de inferior a cinco años de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta la convivencia ciudadana, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, las ciudadanas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS al incurrir en el hecho por el cual fueron condenadas. Esta desviación de conducta puede ser corregible con mecanismos de educación y formación en el conocimiento de las reglas de respeto al derecho de las demás personas, mediante el diseño un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente no corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a incurrir en otros tipos de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.
Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a las ciudadanas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS. Así se decide.
Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos el Tribunal examinó los recaudos obtenidos, es decir, en cuanto a la penada YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO: VERIFICACION LABORAL (folios 43 al 46, Pieza 3 del Expediente);CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 47, Pieza 3 del Expediente);CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 32, Pieza 3 del Expediente);INFORME PSICOSOCIAL (folios 37 a 40, Pieza 3 del Expediente); y en cuanto a la penada YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS: VERIFICACION LABORAL (folios 37 al 40, Pieza 3 del Expediente);CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 41, Pieza 3 del Expediente);CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folios 31, Pieza 3 del Expediente);INFORME PSICOSOCIAL (folios 37 a 40, Pieza 3 del Expediente), arribando a la conclusión de que en el presente caso de ambas penadas se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable a los antes nombrados penados, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:
Las Condiciones previstas en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual las penadas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a las ciudadanas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 21.492.001 y 25.547.732 en su orden.
SEGUNDO: Se impone a las penadas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Realizar un programa de formación y suficiencia en el conocimiento de las disposiciones del Reglamento de Tránsito Terrestre, que deberá ser programado por la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese a las penadas YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS para imponerlas personalmente del régimen de prueba, como para que de cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 2,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez

El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo.