REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

CAUSA Nº 2E-910-15

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12.936-15 contra los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.460, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de mayo de 1978, 37 años, de estado civil soltera, de profesión, ocupación y oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 2 , casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y GREGORIO ANTONIO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.146, natural de Chabasquén, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 1 de noviembre de 1973, 41 años, de estado civil soltero, de profesión, ocupación y oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 2, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quienes fueron condenados por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Control Nº1, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del delito) a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 29 de julio de 2015 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
Consta en las actas procesales que estos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 30 de enero de 2015, por cuanto ocasión a una persecución de una persona con un bolso negro que a quien se le dio la voz de alto e hizo caso omiso y logro introducirse a una vivienda, los funcionarios procedieron a la revisión de un inmueble conforme a las excepción segunda prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado en el inmueble debajo del colchón de la cama matrimonial, un bolso de material sintético de color negro, que contenía en su interior la cantidad de 29 envoltorios de tamaño regular en un envase de vidrio, sin logos visibles con una tapa de color regular, confeccionado en plástico transparente, contentivo de la CANTIDAD TOTAL NETA de CATORCE GRAMOS de COCAINA, de acuerdo al resultado de la Experticia Química Nº 029-15, de fecha 31-1-2015, inserta al folio 15 Pieza 1 del Expediente.
Por este hecho fueron sometidos a proceso en privación de libertad, siendo condenados en la Audiencia Preliminar previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA. En fecha 29 de julio de 2015 en esta misma Audiencia Preliminar se le concedió la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Del cómputo de la pena se evidencia que permaneció en privación de libertad CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, tiempo imputable a la pena impuesta, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN.
Se hace necesario hacer referencia obligatoria a la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la existencia de DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497). También señaló que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Ahora bien, observa esta Primera Instancia que la decisión vinculante hace referencia a que en la fase de cumplimiento de la pena quienes hayan sido condenados por delitos de drogas de menor cuantía pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que son opciones mediante las cuales se cumple la pena en condiciones más favorables atendiendo al principio de PROGRESIVIDAD, si bien, tienen en común con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que desde el punto de vista práctico sujetan al penado a una situación más favorable que la privación de libertad, sin embargo son diferentes, ya que mediante ellas se cumple la pena, es decir, el tiempo durante el cual transcurren es imputable a la pena principal, de la cual se descuenta. La Suspensión Condicional de la Pena, a diferencia, no es una fórmula de cumplimiento de pena, sino lo contrario, es una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que ésta se suspende y se sustituye por un período de prueba (probation) sujeto al cumplimiento supervisado de una serie de condiciones. Este período no es imputable a la pena principal, ya que al estar suspendida la pena, el tiempo no corre; lo que conduce a inferir que el incumplimiento de las condiciones o la incursión en un nuevo hecho punible reactivan la obligación de cumplir toda la pena sin más descuentos que aquel correspondiente al tiempo de detención durante el proceso y de aquel que la persona permaneció en privación de libertad mientras duró el trámite de la medida, si fuere el caso. Así se deduce del texto de los artículos 476 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar que de la lectura de la decisión vinculante in comento no se aprecia ninguna mención expresa de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como sí se hace de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como opciones en los casos de drogas de menor cuantía. Por el contrario, de la lectura del fallo se infiere que el propósito perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, en el entendido de que “…las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
Ahora bien, en ese contexto de otorgar la posibilidad de condiciones más favorables de cumplimiento de pena en los casos de delitos de drogas de menor cuantía atendiendo a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación, considera esta Primera Instancia que, habiendo sido condenados los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, a una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido hallada oculta debajo del colchón de la cama matrimonial del inmueble objeto de la revisión conforme a las excepción segunda prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la CANTIDAD TOTAL NETA de CATORCE GRAMOS de COCAINA, de acuerdo al resultado de la Experticia Química Nº 029-15, de fecha 31-1-2015, inserta al folio 15 Pieza 1 del Expediente, hecho que fue calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de MENOR CUANTÍA, cabe considerar respecto a la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se exponen a continuación:
De acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendría en la fase de ejecución de la pena acceso el penado antes mencionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estaría afectado por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían acceso (si estuviera en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem, sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que le fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176 Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.

Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitió el penado haber cometido, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede en el doble el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la cantidad (menor cuantía) por la cual fueron condenados, de CATORCE GRAMOS de COCAINA, los penados de autos, en principio, no podrían aspirar a esta medida y sólo podrían optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla la mitad de la pena en privación de libertad, a cuyo efecto deberían ser capturados y encarcelados, ya que en el juicio oral y público le fue otorgada una medida menos gravosa.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que equipare a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, con aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad (por cantidades de hasta quinientos gramos de marihuana), no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que él; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para los penados DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, ya que según la sentencia referida otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que los antes mencionados penados de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido tener en su poder la cantidad de CATORCE GRAMOS de COCAINA, de acuerdo al resultado de la Experticia Química Nº 029-15, de fecha 31-1-2015, inserta al folio 15 Pieza 1 del Expediente, no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y debe cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 esta Sala respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de Lesa Humanidad, se observa un cambio de criterio jurisprudencial en consonancia con los principios y valores constitucionales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que se concreta en considerar la necesidad de

“…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…” (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, considera esta Juzgadora que en el presente caso constituye una situación de trato desigual ante la Ley de los penados DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, condenados a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido de haber sido hallada oculta debajo del colchón de la cama matrimonial del inmueble objeto de la revisión conforme a las excepción segunda prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad total neta de CATORCE GRAMOS de COCAINA, se vean impedidos de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), habida cuenta del deber indeclinable del Tribunal de garantizar los principios y valores constitucionales (articulo 7 CRBV) y la preeminencia de la persona humana (Articulo 3 CRBV), y estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos mencionados, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º de la misma norma, que garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y que bajo el análisis del presente caso, permite razonadamente garantizar el derecho de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente Cocaína) en cantidades superiores (hasta cincuenta gramos), pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole a él optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar el artículo 482 ejusdem. Así se decide.
Visto que los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra, fueron condenados a cumplir una pena de CATORCE GRAMOS de COCAINA, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de reinserción social, no obstante dada la situación en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.460, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de mayo de 1978, 37 años, de estado civil soltera, de profesión, ocupación y oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 2 , casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y GREGORIO ANTONIO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.146, natural de Chabasquén, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 1 de noviembre de 1973, 41 años, de estado civil soltero, de profesión, ocupación y oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 2, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
SEGUNDO: En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a favor de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra en la presente causa seguida en su contra.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 7 y 21 encabezamiento y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, preidentificados ut supra.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 02

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
La Secretaria,

Abg. Evelin Silva