REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.932.366 y V—11.710.139 en su orden. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 107 al 115, Pieza 5) mediante la cual los ciudadanos JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ resultaron condenados a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa este Tribunal que consta en autos las siguientes actuaciones procesales:
1º Auto de ejecución de dicha pena (18 de julio de 2012), en el cual se establecen las oportunidades que en que los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podía acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 129 al 131, Pieza 5);
2º Auto de corrección del auto de ejecución de dicha pena (30 de agosto de 2012), en el cual se establecen las oportunidades que en que el los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 210 al 213, Pieza 5);
3º Auto de corrección del numero de la cedula de identidad del penado JOSE BERBESI SANABRIA del auto de ejecución de dicha pena (10 de septiembre de 2012), en el cual se establecen las oportunidades que en que los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 228 al 241, Pieza 5);
4º Auto de Redención de la pena por el trabajo (13 de diciembre de 2012) por el lapso de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, (folio 113 al 117, Pieza 6 ).
5º Auto de computo reformado por redención por el trabajo y el estudio (13 de diciembre de 2012) en el cual se establecen las oportunidades que en los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 15 de noviembre de 2014 (folio 118 al 121, Pieza 6 );
6º Auto de actualización de computo de dicha pena (1 de octubre de 2013), en el cual se establecen las oportunidades que en que los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 180 al 181, Pieza 6);
7º Auto de actualización de computo de dicha pena (10 de noviembre de 2014), en el cual se establecen las oportunidades que en que los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 5 al 8, Pieza 7);
8º Auto de corrección de computo de dicha pena (10 de noviembre de 2014), sumándose al lapso de privación de libertad de los penados, el tiempo de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, (folio 113 al 117, Pieza 6 ) redimidos mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 que riela a los folios 113 al 117, Pieza 6 ), en el cual se establecen las oportunidades que en que los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podían acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 15 de noviembre de 2014 (folios 20 al 23, Pieza 7);
9º Auto de Redención de la pena por el trabajo (9 de febrero de 2015) por el lapso de UN AÑO, UN DIA, DOCE HORAS (folio 53 al 56, Pieza 7 );
10º Auto de computo reformado por redención por el trabajo y el estudio (9 de febrero de 2015) en el cual se establecen las oportunidades que en los antes nombrados penados pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que para esa fecha con las redenciones aprobadas judicialmente que han cumplido la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, faltándole para cumplir de pena un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, pena que efectivamente se cumplirá en fecha 14 de julio de 2016 a las doce horas del mediodía, siguiendo los lineamientos de la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, se considera por la cantidad incautada y por la cual fueron condenados a los referidos penados, de un peso neto de TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (34,170 kg.) de COCAINA, lo cual determina que se trata de un caso de DROGA DE MAYOR CUANTIA, que conduce a concluir que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena efectivamente cumplida, es decir SEIS AÑOS, que ya se cumplieron (folio 57 al 61, Pieza 7);
Del mismo modo, consta los Certificados de Antecedentes Penales de los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, que cursan en autos, el primero de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 81, Pieza 6) y el segundo de fecha 29 de agosto de 2012 (folio 228, Pieza 5) en su orden, mediante los cuales queda reseñado que los antes nombrados penados sólo registran el antecedente que se refiere a la presente causa.
Cursa en autos CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, (folios 77, pieza 7 y ratificada folio 121, pieza 7 y folio 80, pieza 7 y ratificada en el folio 116, pieza 7, en su orden).
Corre agregada las CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA expedidas por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en las cuales se acredita la buena conducta de ambos penados durante su permanencia en ese establecimiento carcelario (folio 95 y 105, Pieza 6 en su orden).
Así mismo, corre OFERTA LABORAL del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.185.618, propietario de la Carnicería San José (folio 74, Pieza 7), en la cual ofrece que el penado JOSE BERBESI SANABRIA cumpla labores en la empresa como carnicero, ubicada en la avenida Andrés Varela entre calle Apure y Nicolás Briceño, con horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m a 5:00 p.m. con un sueldo mensual de 5.200 bolívares, la cual fue verificada en fecha 9 de marzo de 2015, quien ratifica dicha oferta al penado como obrero, ayudante de carnicería en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 mediodía y 2:00 a 5:00 p.m, devengando un salario mínimo mensual (folio 93, pieza 7) y verificada nuevamente en fecha 19 de junio de 2015 por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Barinas (folio 135 frente y vuelto pieza 7) ; y OFERTA LABORAL del ciudadano WILFREDO OMAR OMAÑA VOLCA, titular de la cedula de identidad Nº 8.140.738, propietario de la empresa La Villa Mayor (folio 77, Pieza 7), en la cual ofrece que el penado HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ cumpla labores en la empresa como pastelero, ubicada en la avenida Andrés Varela entre calle Apure y Nicolás Briceño, Local 14-29, con horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m. con un sueldo mensual de 5.200 bolívares, la cual fue verificada en fecha 9 de marzo de 2015, quien ratifica dicha oferta al penado como pastelero, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m, devengando un salario mínimo mensual (folio 95, pieza 7) y verificada nuevamente en fecha 22 de junio de 2015 por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Barinas quien ratifica dicha oferta al penado como obrero (pastelero) y estacionamiento, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m a 2:00 p.m, devengando un salario mínimo mensual (folio 141 frente y vuelto pieza 7)
Así mismo, consta el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN del penado JOSE BERBESI SANABRIA, de fecha 8 de abril de 2015 (folio 110, Pieza 7) y el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN del penado HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ de fecha 8 de abril de 2015 (folio 128, Pieza 7), en los cuales consta que los antes nombrados penados obtuvieron el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.
Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL (folio 112, Pieza 7), previa JOSE BERBESI SANABRIA en el cual se emite el PRONÓSTICO de conducta “FAVORABLE” en base a los siguientes criterios: Primario en el delito. Proyecto de vida viable para reinserción social, presenta apego a la norma institucional. Estable psicosocialmente. Presencia de hábitos laborales. Alta tolerancia a la frustración. Acepta negativa del entorno.…”. Así mismo, se recomendó continuar laborando.
De igual manera corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL (folio 130, Pieza 7), previa HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ en el cual se emite el PRONÓSTICO de conducta “FAVORABLE” en base a los siguientes criterios: Primario en el delito. Sin argot carcelario, sin prisionización. Bajo nivel de agresividad. Comunicación acertiva. Estable psicosocial. Proyecto de vida viable para reinserción social..…”. Así mismo, se recomendó continuar laborando.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de ambos penados expedidas por la la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la cuales se acredita la buena conducta de ambos penados durante su permanencia en ese establecimiento carcelario (folio 95 y 105, Pieza 6 en su orden).
Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual les ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE para ambos penados por los criterios técnicos especificados de la siguiente forma: para el penado JOSE BERBESI SANABRIA con base a los siguientes criterios: “Primario en el delito. Proyecto de vida viable para reinserción social, presenta apego a la norma institucional. Estable psicosocialmente. Presencia de hábitos laborales. Alta tolerancia a la frustración. Acepta negativa del entorno.…” ; y en cuanto al penado HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ con base a los siguientes criterios: “Primario en el delito. Sin argot carcelario, sin prisionización. Bajo nivel de agresividad. Comunicación acertiva. Estable psicosocial. Proyecto de vida viable para reinserción social..…”. Criterios técnicos que emiten un pronóstico favorable para la reinserción social de ambos penados y se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a los penados no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente se evidencia que no consta que a los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ hayan sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria, y, en principio, que no han sido sometidos a anteriores procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, cursen estudios o trabajen efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de la Referencia de Trabajo hecha a los fines de la evaluación multidisciplinaria para fórmula alternativa antes reseñada, que los penados ciertamente cumple actividades laborales, por las cuales han sido redimidas en dos oportunidades judicialmente la pena, en fecha 13 de diciembre de 2012 por el lapso de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS (folio 113 al 117, Pieza 6 ) y en fecha 9 de febrero de 2015 por el lapso de UN AÑO, UN DIA, DOCE HORAS (folio 53 al 56, Pieza 7 ), por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como
“…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte de los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ (cumplimiento efectivo de dos tercios de la pena), y obtuvieron un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dichos penados ha sido objeto en dos oportunidades del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que los penados cuentan con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte de los penados, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que se establecen a continuación:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes y necesidades laborales, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación de los penados JOSE BERBESI SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone a los penados JOSE BERBESI SANABRIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.366-, natural de Nula, estado Táchira, nacido en fecha 2 de noviembre de 1986, residenciado en el Barrio San Cristóbal por la marginal del Torbe, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 30 de junio de 1968, de estado civil soltero, de ocupación Latonero, residenciado en el Barrio La Paz, calle principal, casa Nº 45-, Barinas, estado Barinas, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día 14 de julio de 2016 a las doce horas del mediodía, en que cumple la pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes y necesidades laborales, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en Barinas, estado Barinas; procédase a la notificación personal de los penados, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 02
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
La Secretaria
Abg. Ana Terán