REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de un folio útil el Oficio Nº 0068/2015 de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario advierte a esta Primera Instancia del error material contenido en el Auto Ejecutorio, específicamente en relación al computo de pena del penado JORGE FELIX BERRIOS, en cuanto a la oportunidad para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual se observa su fecha de detención es 5/5/2013 y su pena es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y le correspondería el primer beneficio al cumplir la mitad de la pena que sería TRES AÑOS Y NUEVE MESES, en fecha 5/2/2017 y en el auto ejecutorio refleja 8/11/2016. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que el auto ejecutorio dictado en fecha 17 de febrero de 2014, que riela en autos a los folios 199 al 201, pieza 2, y se verifica que en el folio 200, se refleja que el penado en referencia podrá optar a la fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo cuando cumpla una tercera parte de la pena en fecha 8 de noviembre de 2016, si bien es cierto que efectivamente cumple la mitad de la pena corresponde en fecha 5 de febrero de 2017, como se señala en la comunicación referida ut supra, también observa quien aquí decide que a pesar que en la decisión se refleja lo siguiente:
“Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entro en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su artículo 488, establece alícuotas de pena necesarias para optar a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado JORGE FELIX BERRIOS, a partir de las fechas que se indican, cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:….”
Según se ha citado se observa, que ella le asigna alícuotas de una tercera parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo, las dos terceras partes para optar al Régimen Abierto y las tres cuartas partes de la pena para optar a la libertad Condicional, alícuotas que no proceden en este caso, pues se trata que el penado fue condenado por el delito de Homicidio Intencional, el cual es de las excepciones del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable a este caso concreto y en consecuencia el penado podrá optar a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual evidencia en condiciones diferentes a la señalada en la decisión de marras, circunstancia que hace necesario actualizar el computo conforme a la ley vigente.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En el presente caso aprecia el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución y cómputo de la pena, que se incurrió en un error involuntario en cuanto al cálculo correspondiente en cuanto a las alícuotas correspondientes al artículo 488 Parágrafo Segundo aplicable al presente caso, aunado a ello como puede apreciarse de la comunicación dirigida a este Tribunal por ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario advierte a esta Primera Instancia del error material contenido en el Auto Ejecutorio se evidencia que tal error se erige en obstáculo para el curso de la ejecución de la pena que se hace necesario corregir.
Sin embargo, la norma transcrita establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones. En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 17 de febrero de 2014, siendo advertido el error debido a la comunicación del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario recibida en fecha 21 de julio de 2015.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)… En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Asimismo el artículo 474 último aparte establece que el computo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancia lo hagan necesario, lo cual faculta a quien aquí decide a proceder en consecuencia con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, (folios 199 al 201, Pieza 2) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual establece que el penado en referencia podrá optar a la fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo cuando cumpla una tercera parte de la pena en fecha 8 de noviembre de 2016, siendo lo correcto que cuando cumpla la mitad de la pena la cual corresponde en fecha 5 de febrero de 2017, que efectivamente cumple la mitad de la pena en esa fecha, pero habida cuenta que por tratarse del delito de Homicidio Intencional, por el cual se le impone la pena, que forma parte de las excepciones previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe cumplir las tres cuartas partes de la pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual establece un lapso diferente para optar a dichas formulas alternativas, por lo que es forzoso para este tribunal proceder a actualizar el Computo de la pena bajo los siguientes términos:
Consta en las actas procesales que en fecha 5 de mayo de 2013 fue aprehendido el ciudadano JORGE FELIX BERRIOS por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Núcleo Policial Las Cruces, Municipio Sucre, estado Portuguesa, según se desprende del contenido del ACTA POLICIAL inserta al folio 3, Pieza 1 del Expediente.
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha. De ello se deduce que el ciudadano en mención ha permanecido en privación de libertad un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS. Así mismo, que siendo la pena impuesta la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO. Ese tiempo se cumplirá el día 5 de noviembre de 2020.
De conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL, sólo puede acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, es decir, CINCO AÑOS Y SIETE MESES Y QUINCE DIAS, tiempo que se cumple el día 20 de diciembre de 2018. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 160 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal se corrige el error material específicamente de cálculo de las alícuotas para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, contenido en la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, (folios 199 al 201, Pieza 2) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente establece que el penado JORGE FELIX BERRIOS, podrá optar a la fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo cuando cumpla una tercera parte de la pena en fecha 8 de noviembre de 2016, siendo lo correcto cuando cumpla las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, es decir, CINCO AÑOS Y SIETE MESES Y QUINCE DIAS, tiempo que se cumple el día 20 de diciembre de 2018, por cuanto el delito por el cual se le impone la pena, es de las excepciones previstas el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el Computo de la pena. Así se decide.
SEGUNDO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, se procede a actualizar el cómputo de la pena en la causa penal contra el penado JORGE FELIX BERRIOS, estableciéndose que tiene cumplido de su pena principal de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO. Ese tiempo se cumplirá el día 5 de noviembre de 2020.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 474 ejusdem en relación con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, determinándose que el penado JORGE FELIX BERRIOS podrá optar por ellas a partir del día 20 de diciembre de 2018, fecha en la que cumple las tres cuartas partes de la pena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. Lenny Márquez Suárez
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo