REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Agosto de 2015
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.335.782, nacido en fecha 20 de Enero de 1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 7, casa N° 10-51, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL PILAR URQUIOLA;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 07 de Enero de 2009 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) De esta decisión se le notificó al penado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo en fecha 23 de Marzo de 2011 al Tribunal, oportunidad en la cual se le notificó del trámite y de sus obligaciones respecto al mismo.
4) Así mismo, consta que compareció en fecha 21 de Julio de 2011 ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de la entrevista psicosocial. No obstante, nunca presentó los demás requisitos, ordenándosele una nueva evaluación técnica actualizada, a cuyas entrevistas no asistió.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO Y OCHO MESES.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES comenzó a correr a partir del día 07 de Enero de 2009, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia;
c) Que el penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA compareció al Tribunal, previa citación, en fecha 23 de Marzo de 2011, según consta en el acta respectiva. Así mismo, compareció ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para la evaluación psicosocial en fecha 21 de Julio de 2011, según consta en el texto del INFORME PSICOSOCIAL. De acuerdo a la norma antes transcrita, estas comparecencias son aptas para interrumpir la pena impuesta;
d) Que a partir de esta última fecha cierta, es decir, el 21 de Julio de 2011 debe contarse el tiempo de prescripción de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 21 de Marzo de 2013 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008 al penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.335.782, nacido en fecha 20 de Enero de 1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 7, casa N° 10-51, Guanare, Estado Portuguesa, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL PILAR URQUIOLA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.