REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Agosto de 2015
Años: 206° y 156°
Celebrada como fue la Audiencia Oral en la causa contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BARCO contra quien se había dictado decisión revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, debe a continuación dictarse el auto razonado correspondiente a los asuntos decididos en dicha Audiencia.
Consta en las actas procesales decisión de fecha 31 de Marzo de 2015 mediante la cual esta Primera Instancia declaro la nulidad absoluta del auto de fecha 04 de Marzo de 2011, mediante el cual le fue revocada al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por haberse recibido múltiples comunicaciones de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Capital, informando al Tribunal que el penado no había hecho acto de presencia a fin de dar inicio al régimen de supervisión que le fue impuesto.
Como queda expresado en el auto, esta decisión que anulo la revocatoria de la medida y la consiguiente orden de captura, obedeció al hecho de que en la oportunidad en que fue concedida la medida, por error involuntario se sujeto erróneamente al penado a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Capital, cuando en realidad este ciudadano es residente en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la consecuencia previsible que la Unidad asignada solicito la revocatoria de la medida porque el penado nunca se presento.
Ahora bien, una vez tomada esa decisión y, firme como quedo, el Tribunal convoco la Audiencia con la finalidad de resolver la situación del penado en relación con el cumplimiento de la medida y, celebrada como fue, las partes expusieron lo siguiente:
El Ministerio Publico destaco su parte de buena fe y manifestó que no tenía objeciones para que el Tribunal le otorgase el disfrute de la medida acordada, con la sola observación de que el penado actualice los requisitos y que consigne constancia de residencia para determinar la Unidad Técnica que llevara a cabo la supervisión.
La victima manifestó que tampoco se oponía al beneficio, siempre y cuando se garantizara que el penado no perturbe su tranquilidad ni le cause cualquier tipo de molestias.
El penado por su parte manifestó que en la oportunidad en que le fue notificada la medida le indicaron que se presentara a la Unidad Técnica de Guanare; que él fue en muchas ocasiones y allí le decían que no había llegado nada del Tribunal. Venia al Tribunal y aquí le decían que tenía que ir a la Unidad Técnica.
A continuación la Defensa Técnica expuso que debía tomarse en consideración que hubo un error no imputable a su defendido y, que por tanto, lo justo era que se le permitiese cumplir su medida, pues no había dado lugar a su revocatoria.
Una vez examinados estos argumentos como también las actas que conforman el Expediente, el Tribunal arriba a la conclusión de que siendo la revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL una sanción, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario examinar si en el presente caso el penado JOSE FRANCISCO GONZALEZ BARCO incurrió en alguna de las conductas violatorias de las condiciones. Con esa finalidad debe tomarse en cuenta que la norma mencionada indica lo siguiente:
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Como puede apreciarse, existen dos motivos legales que conducen a la revocatoria de las medidas, a saber:
- El incumplimiento de las obligaciones impuestas
- La admisión de una nueva acusación por un nuevo delito
En el presente caso, de acuerdo a la solicitud de revocatoria planteada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Capital, el penado nunca se presento para iniciar el régimen de supervisión.
No obstante, previo a la celebración de la Audiencia Oral el Tribunal constato que esta Institución había sido erróneamente comisionada para la supervisión, debido a que el penado es residente en el Estado Portuguesa, correspondiéndole territorialmente la sede Guanare de la misma Institución, error que nunca fue advertido.
Por consiguiente, al establecerse que la situación que se suscito tuvo su origen en un error involuntario del Tribunal no puede, por consiguiente, sancionarse al penado por las consecuencias de dicho error y, por tanto, lo que corresponde es restituirle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a las condiciones que se establecen a continuación:
1) Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministrará en un plazo máximo de ocho (8) días al Tribunal, previa consignación de constancia de residencia expedida por la autoridad competente, dirección de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal;
2) Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de recibir los lineamientos que le sean impartido, como también participar en las actividades culturales, laborales y educacionales que allí se le asignen.
3) Cumplir un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia, una vez cada mes, el cual le será asignado por el Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar como también a las habilidades laborales del penado.
4) Se le impone la prohibición absoluta de causar cualquier perjuicio, perturbación o molestia a la víctima, por si mismo o valiéndose de interpuestas personas;
5) Se le impone la obligación de presentar una oferta de trabajo o constancia de trabajo actualizada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se mantiene con todos sus efectos al penado JOSE FRANCISCO GONZALEZ BARCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.284.364, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue impuesta mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2012, hasta el día 18 de Octubre de 2016, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministrará en un plazo máximo de ocho (8) días al Tribunal, previa consignación de constancia de residencia expedida por la autoridad competente, dirección de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal;
2) Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de recibir los lineamientos que le sean impartido, como también participar en las actividades culturales, laborales y educacionales que allí se le asignen.
3) Cumplir un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia, una vez cada mes, el cual le será asignado por el Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar como también a las habilidades laborales del penado.
4) Se le impone la prohibición absoluta de causar cualquier perjuicio, perturbación o molestia a la víctima, por si mismo o valiéndose de interpuestas personas;
5) Se le impone la obligación de presentar una oferta de trabajo o constancia de trabajo actualizada.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.