REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Agosto de 2015
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó a la penada NILYEN LISBETH AZUAJE BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.132.287, nacida en fecha 05 de Enero de 1972, natural de Carache, Estado Trujillo, hija de Euclides Azuaje y Rafaela Briceño, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Torbes, Calle Los Guayabitos, casa Nº 60, Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de múltiples víctimas;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 08 de Agosto de 2011 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) De esta decisión fue notificada la penada, compareciendo en fecha 16 de Abril de 2012 a nombrar defensa y en fecha 03 de Julio de 2012 a las entrevistas con el equipo técnico multidisciplinario.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO y NUEVE MESES.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES comenzó a correr a partir del día 03 de Julio de 2012, fecha en la que la penada compareció ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para las entrevistas de rigor;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 03 de Abril de 2014, y que, por consiguiente, la pena impuesta a la ciudadana NILYEN LISBETH AZUAJE BRICEÑO por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2011 a la penada NILYEN LISBETH AZUAJE BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.132.287, nacida en fecha 05 de Enero de 1972, natural de Carache, Estado Trujillo, hija de Euclides Azuaje y Rafaela Briceño, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Torbes, Calle Los Guayabitos, casa Nº 60, Araure, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de múltiples víctimas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.