REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 5 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 2 ABG. LENNY C. MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO
DEFENSORA PÙBLICA ABG. DELIA MONTILLA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ABG.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. IBIS RENE BADILLO CONTRERAS
MOTIVO: DESTACAMENTO DE TRABAJO ACORDADO
Visto el escrito presentado por la defensa pública del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena del Penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.638, nacido en fecha 29-5-1993, mecánico, de 21 años de edad, con último domicilio registrado en el Barrio La Importancia, callejón Nº 1, casa N° 2-4, Guanare, estado Portuguesa, quien encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIÑERO TORRES, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
El ciudadano JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIÑERO TORRES, impuesta por sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 29/01/2014, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y según auto de ejecutorio de fecha 26 de febrero de 2014, inserta en los folios 2 al 4 de la pieza Nº 2 , consta que para el día 19 de abril de 2016, cumple 1/2 parte de la pena impuesta; así mismo consta según computo por redención de fecha 5 de agosto de 2015 que opta por el Destacamento de Trabajo desde la fecha 12 de abril de 2015.
Al folio 53 de la pieza 2, cursa Oferta Laboral del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, suscrita por el ciudadano Willian Gutierrez, propietario de la empresa VIDRIOS EL CRISOLITO, para trabajar en actividades propias del objeto de la empresa (Marqueterias) en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 mediodía y 2:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a viernes.
A los folios 49 al 52, de la segunda pieza, cursa resultado del Informe Técnico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado; e Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 1 de junio de 2015, correspondientes al penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, con el siguiente grado de seguridad: Mínima, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
Al folio 38 de la pieza 2, cursa Certificación de los Antecedentes penales del ciudadano JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, en la que se refleja que el penado no tiene antecedentes distintos a la sentencia que se encuentra cumpliendo por ante este tribunal.
Al folio 45 de la segunda pieza, cursa constancia de conducta del penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos José Cecilio Torres Vivas y el Servicio Social de dicho centro de reclusión en el que emite un pronóstico una conducta Buena.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
Asimismo establece la norma en comento que se requiere para la procedencia del otorgamiento del Destacamento de Trabajo deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. “
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son concurrentes y el pronóstico de conducta es vinculante, vale decir, que debe ser favorable para que el Juez otorgue el Destacamento de Trabajo.
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que la mitad de la pena se cumplió en fecha 12 de abril de 2015. Que el Informe Técnico y Clasificación de mínima seguridad reflejan un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, y que la oferta de trabajo emana del Instituto de Caja de Trabajadores Penitenciaria para laborar dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos y así se decide.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado JAIDER ALEXANDER ESCALONA DELGADO son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en las Unidades de Producción Socialistas ubicadas en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.
4. Prohibición de trabajar con vehículo automotor tipo moto.
Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 588 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido la mitad de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.638, nacido en fecha 29-5-1993, mecánico, de 21 años de edad, con último domicilio registrado en el Barrio La Importancia, callejón Nº 1, casa N° 2-4, Guanare, estado Portuguesa, quien encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) años de prisión, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIÑERO TORRES. Se ordena imponer al causado de las presentes condiciones, así como el traslado del penado antes mencionado, a la sede del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese, déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras