REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 6 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA 2E-632-12
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 2 ABG. LENNY MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO
DEFENSORA PUBLICA ABG. DELIA MONTILLA
FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
DELITO ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. IBIS RENE BADILLO CONTRERAS
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO

Visto que el penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, natural de Guanare, del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, obrero, 23 años, nacido el 10/3/1992, hijo de Santo Ramón Natera y Sorelys Angelina Alvarado Rodríguez, con último domicilio registrado en la causa en el Barrio Monseñor Unda, calle 4,casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara en el Estado Lara, solicitó le sea concedido el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
El penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HENRY COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA, impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser más favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
En fecha 28 de abril de 2014, según auto de ejecutorio inserta en los folios 192 al 194 de la pieza Nº 4, cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen Abierto.
En ese mismo sentido, consta en autos, al folio 156 al 159 de la pieza Nº 4 informe de Clasificación de fecha 2-3-2015 realizado por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, con pronóstico FAVORABLE.
Cursa en el folio 27 de la pieza 5, certificación de antecedentes penales de fecha 8 de mayo de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la que se refleja que el penado no tiene antecedentes distintos a la sentencia que se encuentra cumpliendo por ante este tribunal.
Al folio 149 de la pieza 4, cursa Oferta Laboral suscrita por JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, en su condición de propietario de la parcela La Roca, ubicada en el Caserío Los Tubos, vía Morita, para trabajar en dicha parcela, como obrero agrícola encargado de cuidar y mantener limpio la tierra, en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 12:00 mediodía, de lunes a viernes, devengando el salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) semanales. De la cual fue verificada satisfactoriamente dicha oferta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 35 al 44 de la pieza 5.
No consta que al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO le haya sido revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: A los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado se tiene que en efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que una tercera de la pena se cumplieron en fecha 28 de abril de 2014.
En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Por otra parte no consta que al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto este tribunal considera satisfechos los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO; y las condiciones bajo las cuales se otorga son:

1º Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.
2º Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la parcela La Roca, ubicada en el Caserío Los Tubos, vía Morita, en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 12:00 mediodía., de lunes a viernes, devengando el salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) semanales.
3º Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de este estado cada 8 días, los días sábado y domingo y saliendo el domingo a las 4:00 p.m. a fin de que cumpla con el horario de trabajo en las condiciones fijadas por el ofertante.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una tercera parte de la pena que le fuere impuesta al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio solicitado y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social otorga el beneficio de Régimen abierto al referido penado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimento de pena RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, natural de Guanare, del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, obrero, 23 años, nacido el 10/3/1992, hijo de Santo Ramón Natera y Sorelys Angelina Alvarado Rodríguez, con último domicilio registrado en la causa en el Barrio Monseñor Unda, calle 4,casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en el se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara en el estado Lara, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara en el estado Lara.
Notifíquese, déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lenny Márquez Suárez
El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo Contreras