REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 6 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

CAUSA Nº 2E-637-12

Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada por el Tribunal de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la participación que hizo el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en el sentido de que el penado NELSON DAVID PICHARDO desacató la obligación de pernoctar en ese Instituto Carcelario, corresponde a continuación dictar el auto razonado de las decisiones tomadas en la misma; y con esta finalidad se formulan los siguientes razonamientos:
Mediante Oficio Nº 651/8/2014 de fecha 6 de agosto de 2014 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir UNA BOLETA DE CONTROL DE RETARDO EN LA PRESENTACIÓN de fecha 4 de agosto de 2014 correspondiente al penado NELSON DAVID PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.175, por no pernoctar en esa institución los días consecutivos sábado 2 y domingo 3 de agosto de 2014, sin que se conocieran los motivos de su inasistencia, que rielan a los folios 72 y 73 de la pieza Nº 7 de la presente causa.
Posteriormente se recibió Oficio Nº 237 de fecha 22 de agosto de 2014 mediante el cual el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, remite CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 2-8-2014 correspondiente al penado, en la que se reseña que el mismo acudió a la Fundación Misión Barrio Adentro de Biscucuy por presentar quebrantos de salud (pérdida del conocimiento por breves minutos), que le ameritaron su tratamiento y reposo médico por 42 horas.
En fecha 10 de marzo de 2014 mediante auto se acuerda fijar Audiencia Oral para escuchar a las partes y al Delegado de Prueba a fin de dictar la decisión sobre la solicitud de modificación de las condiciones de cumplimiento de formula de Régimen Abierto que le fueron impuestas y por los reportes de retardos en sus horarios de ingreso aI Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena, Abg. José Enrique Ortegas, la Defensora Pública Abg. Delia Montilla, el penado Pichardo Nelson David, y en Representación Legal del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Lic. Eneida Artigas
En el curso de la Audiencia Oral la representante del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Lic. Eneida Artigas expuso que el penado cumple a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, presentando una buena conducta y consignó en este acto informe conductual de seguimiento del penado Pichardo Nelson David.
Haciendo uso del derecho de palabra al penado Pichardo Nelson David, expone: “Yo he tenido dos faltas, una donde ya el Tribunal no considero sanción alguna y otra en el mes de Agosto de 2014, donde yo me encontraba enfermo, pero yo he cumplido con todas mis condiciones, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Delia Montilla, manifiesta: Dado el informe presentado el informe de prueba, donde indica que ha tenido un buen comportamiento con lo impuesto por el Tribunal se mantenga el beneficio y solicito se le otorgue la ampliación de la presentaciones y la modificación del horario de pernota dado el termino de la distancia donde el trabajo en el Municipio Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa y se le hace tarde llegar temprano. Así mismo, solicita copia de la presente acta, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Torrealba, manifestó:
“El Ministerio Publico como parte de buena fe, a la solicitud realizada por el penado y por su defensora no presenta objeción alguna a la ampliación de pernota por ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, una vez que el Tribunal verifique el cumplimiento de los recaudos presentados por este digno Tribunal en auto de fecha 25 de Abril de 2014, dicha observación se hace ya que una vez revisado el expediente se pudo verificar que aunque existe un reporte por incumplimiento el mismo fue justificado por motivo de enfermedad según la constancia medica de fecha 14/03/2014, es todo”.

Asimismo la representación fiscal manifestó que no se oponía a que el penado fuese dispensado de cualquier medida disciplinaria, como también que dejaba al criterio del Tribunal la decisión que se dicte.
Oídas a las partes el tribunal procede a dictar el pronunciamiento realizando las siguientes observaciones:
El Tribunal, oído al penado que refiere dos faltas, una donde ya el Tribunal no considero sanción alguna y otra en el mes de Agosto de 2014, donde él se encontraba enfermo, observa que ciertamente, consta en autos que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una constancia médica expedida por el médico de guardia en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, según la cual el penado antes nombrado fue ingresado con una afección estomacal en virtud de la cual fue dejado en observación y luego se le prescribieron dos días de reposo, estimó que está debidamente justificada la ausencia de este ciudadano y, por consiguiente, consideró el Tribunal en esa oportunidad que lo procedente era declarar SIN LUGAR la imposición de medidas disciplinarias en esa oportunidad que fue resuelta judicialmente según auto de fecha 25 de abril del año 2014.
El incumplimiento que debe resolver este Tribunal está relacionado con el Oficio Nº 651/8/2014 de fecha 6 de agosto de 2014 emanada del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, remitiendo una boleta de control de retardo en la presentación de fecha 4 de agosto de 2014 correspondiente al penado NELSON DAVID PICHARDO, por no pernoctar en esa institución los días consecutivos sábado 2 y domingo 3 de agosto de 2014, sin que se conocieran los motivos de su inasistencia, que rielan a los folios 72 y 73 de la pieza Nº 7 de la presente causa. Sin embargo observa quien aquí decide que posteriormente se recibió Oficio Nº 237 de fecha 22 de agosto de 2014 del Director del referido Instituto Penitenciario antes mencionado, remitiendo CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 2-8-2014 correspondiente al penado, mediante la cual hace constar que el referido penado acudió a la Fundación Misión Barrio Adentro de Biscucuy por presentar quebrantos de salud (pérdida del conocimiento por breves minutos), que le ameritaron su tratamiento y reposo médico por 42 horas.
En el curso de la Audiencia Oral la Defensa Técnica solicitó se mantenga el beneficio, así como también ratificó el pedido que previamente había formulado mediante diligencia el penado al Tribunal en el sentido de que se le amplíe el lapso de presentaciones o pernoctas y la modificación del horario de pernota, además que el horario laboral en la empaquetadora es a partir de las 6:00 a.m. y como sale de la pernocta el lunes en la mañana pierde ese día de trabajo, por lo que solicita que salga el domingo de la pernocta y pueda laborar el día lunes, y se considere el término de la distancia donde el trabajo en el Municipio Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa que le fue asignado en la decisión que le otorgó la medida.
Consta en el Expediente que el ciudadano NELSON DAVID PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.175 fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Julio de 2012 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
Así mismo, consta que una vez ejecutada esta sentencia, mediante decisión de fecha 22 de Agosto de 2013, le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1º Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.
2º Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Cooperativa Los Compadres 112, R.L,, en un horario de 8:00 am., a las 12:00 m y desde las 1:00 pm., hasta las 5:00 pm de lunes a Viernes.
3º Se acuerda como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) ubicado en las inmediaciones del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde deberá pernoctar los días sábados y domingos de cada semana, autorizado para salir a las 6:00 de la mañana los días lunes de cada semana e ingresando al mismo los días sábados de cada semana a las 8:00 a.m. obligándose a cumplir con las normas internas del centro en cuestión.
4º No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días lunes, que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, de igual manera en aquellos días de semana no podrá salir de la residencia acordada como lugar de pernota, cuando concurran las mismas circunstancias, es decir que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

Por otra parte, se evidencia de los datos establecidos en el cómputo de la pena practicado mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, que el penado NELSON DAVID PICHARDO cumplió el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cual le fue concedida; aunado a ello, para la presente fecha ha cumplido la mitad de la pena.
La medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue otorgada al antes nombrado penado para su cumplimiento en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consiste en una fase del cumplimiento de la pena, dentro del contexto de progresividad estatuido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, caracterizada por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos (artículo 81 ejusdem). En ese criterio de progresividad, representa en la legislación venezolana la tercera fase de cumplimiento de pena –luego del régimen inicial o cerrado; y de la segunda fase que prevé la posibilidad de laborar fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo-; al cual puede acceder el penado una vez que ha cumplido o “extinguido” la tercera parte de la pena.
Se describe como un mecanismo de continuación del tratamiento penitenciario en un régimen de semi libertad, dirigido a lograr entre los residentes una convivencia normal, fomentando la responsabilidad y siendo norma general, como se dijo antes, la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria (artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario). Con ese propósito, la asistencia integral dirigida a la rehabilitación del residente, debe cumplirse en dos períodos, a saber: período de inducción y período de progresividad. En el período de inducción, que se desarrolla entre los 15 días al mes de ingresado el penado, que en adelante se llamará RESIDENTE, será instruido de la normativa de la institución, sus deberes y sus derechos, elaborando un plan de tratamiento con la finalidad de prepararlo para una adecuada adaptación al régimen de atención y a la vida en comunidad. En el período de progresividad, que se inicia al finalizar el período de inducción, se brinda al RESIDENTE una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social, reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad (arts. 9 a 12 del Reglamento Interno).
Como puede apreciarse de la descripción legal del contenido y propósito de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, durante esta fase del cumplimiento de la pena se desarrollan una serie de actividades y programas encaminados a obtener las metas que están planteadas en la Constitución (art. 272), a saber: ASEGURAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO. Tales actividades y programas son cumplidos por un equipo técnico especializado en los Centros de Tratamiento Comunitario, hoy conocidos como RESIDENCIAS SUPERVISADAS, que en el caso del Estado Portuguesa, en la práctica se han venido cumpliendo en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario (“Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”).
Es de observar, además, que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que regula el contexto del desarrollo de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, prevé en el artículo 49 y siguientes, una figura que flexibiliza aún más las condiciones de cumplimiento de la medida, como es el permiso de supervisión especial, que se otorga por el Juez de Ejecución, previa postulación de los Delegados de Prueba, a los residentes que han cumplido en el Centro un tiempo igual o mayor a doce meses, mediante el cual puede pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, como también deberán cumplir las demás obligaciones inherentes al régimen.
Para acceder a este status, el RESIDENTE deberá cumplir además del requisito temporal, otros tales como el haber obtenido una situación de nivel de supervisión mínimo, tener documentos de identificación en regla, estabilidad laboral, apoyo familiar, progresividad evidente en las áreas del tratamiento, no haber sido objeto de sanciones disciplinarias y cualquiera otro que imponga el Juez de Ejecución.
En el caso que se resuelve, se estima que está debidamente justificada la ausencia de este ciudadano por razones de salud acreditadas con la constancia médica inserta en autos y en consecuencia considera esta juzgadora que no es procedente la imposición de medidas disciplinarias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera observa el Tribunal que el ciudadano NELSON DAVID PICHARDO no solamente ha cumplido el requisito mínimo de DOCE MESES en cumplimiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO (concedida en fecha 22 de Agosto de 2013) necesario para pretender una situación más beneficiosa, pues según el Informe Conductual consignado en la Audiencia por parte de la representante del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Lic. Eneida Artigas, ha cumplido un (1) año, diez (10) meses y un (1) día, hasta la fecha 5-8-2015, cumpliendo el régimen de pernotas iniciado en fecha 4-9-2013, cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y las reglas internas del Instituto, por lo que mantiene buena conducta. Por las razones expuestas, considera ese tribunal que el penado reúne las condiciones para un status más favorable que el que actualmente detenta, todo ello considerando el motivo por el cual solicita la que el horario de egreso del día domingo de la pernocta el día, para poder asistir el día lunes a las 6:00 a.m, que le afecta la relación laboral, que es un derecho humano con rango constitucional (art. 89 CRBV) que le permite suplir sus necesidades básicas y del grupo familiar, además de esa manera podrá reinsertarse socialmente en forma progresiva a su entorno social, habida cuenta que el penado cumple a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, tiene buena conducta, según informe conductual consignado por la delegada de prueba del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Lic. Eneida Artigas.
Por consiguiente, al estar satisfechos los requisitos legales y reglamentarios para que el penado NELSON DAVID PICHARDO pueda acceder a una situación más beneficiosa dentro del cumplimiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como es la ampliación del lapso que debe cumplir con la pernocta en el establecimiento carcelario y la modificación del horario de egreso de la pernocta, por lo que es procedente declarar con lugar la petición formulada por la defensa con la opinión favorable del Ministerio Público sobre la ampliación de las pernotas en los siguientes términos: este Tribunal acuerda que al penado se le amplía el lapso la pernocta de cada 8 días al lapso de cada 15 días ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, debiendo pernotar los días Sábado ingresando a las 8:00 a.m. hasta el Domingo y se modifica el horario de egreso del penado correspondiente al Domingo, egresando el penado a las 4:00 de la tarde. En tercer lugar se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: No es PROCEDENTE IMPONER la sanción por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Pichardo Nelson David, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Mayo de 1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Urbanización Simón Bolívar, calle 05, carrera 03 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono Nº 0426-207.18.58, por cuanto fueron debidamente justificadas por razones de salud y el penado cumple a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, presentando una buena conducta, según informe conductual consignado por la delegada de prueba del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
SEGUNDO: Se ACUERDA la ampliación del lapso de las pernotas del penado de cada 8 días al lapso de cada 15 DÍAS ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, debiendo pernotar los días Sábado ingresando a las 8:00 a.m. hasta el Domingo y se modifica el horario de egreso del penado correspondiente al Domingo, egresando el penado a las 4:00 de la tarde, dado el término de la distancia porque el horario laboral de entrada es el Lunes a las 6:00 a,m y el lugar de trabajo es en el Municipio Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa que le fue impuesto al antes nombrado ciudadano según decisión de fecha 22 de Agosto de 2013 y se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con la opinión favorable del Ministerio Público sobre la ampliación de las pernotas y la modificación del horario de pernota egresando el penado el día domingo a las 4 de la tarde.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Compúlsese copia para su remisión al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 2,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez

El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo.