REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.138
DEMANDANTE RAMIREZ GUERRERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464.

APODERADOS JUDICIALES
JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.292

DEMANDADOS TORRES DE TORRES MARIA MERCEDES y TORRES FRANCISCO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.400 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO ,Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.129

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA OPOSICION A LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 28 de Junio del 2015 se recibió en este despacho Judicial dos escritos de oposición a las pruebas presentados por la Profesional del Derecho Mariser Coromoto Torrealba Araujo Apoderada Judicial de la demandada MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES TORRES, aduciendo que los medios probatorios promovido por el demandante ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, en el Capitulo I y II no expreso el objeto de las pruebas, es decir no especifica cual hecho desea probar y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril del 2001, en la cual acogió el criterio a la tesis del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, sobre la correcta promoción de prueba, en el sentido de que el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el Juicio, si no que debe indicar también el objeto de ella.
En segundo lugar impugna la prueba del Capitulo II del escrito de promoción presentado por el demandante en referencia a 27 juegos de plano del edificio en construcción, por haberlo presentado en copia simple y que es un documento privado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pide por ultimo que las pruebas promovidas por la parte actora no sean admitidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Como podemos apreciar el mecanismo de oposición a los medios probatorios es un derecho que la ley otorga a cada unas de las partes integrantes de la relación Jurídica Procesal, a los fines de atacar aquellas pruebas que sean ilegales, impertinentes o inconducentes, para evitar la evacuación de estas pruebas que no es susceptible para demostrar el hecho, o evitar un medio probatorio que no sirve de instrumento para la determinación de la verdad procesal o para enervar el medio probatorio deficiente.
En el caso de auto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo que al momento de promoverse la prueba el promovente debía señalar su objeto para garantizarle el derecho a la defensa a la otra parte. Criterio este que era sostenido por el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de las Pruebas Legal y Libre. Criterio este que fue abandonado por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero del 2003 y posteriormente ese fallo fue ratificado por la misma Sala el 14 de Abril del 2005 expediente Nº 04-1032,S.Nº 0513, en la cual se sostuvo que la sanción de inadmision del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el juez puede en la definitiva y la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, por lo tanto no es un requisito necesario que el promovente de la prueba señale el objeto de lo que pretende probar.
Sin embargo el Tribunal observa que algunos medios probatorios promovidos por la parte actora no cumple con los requisitos de ley. En consecuencia el Tribunal al revisar los medios probatorios promovidos por la parte actora en el Capitulo III del escrito de promoción no acompaño copia del documento o los datos del permiso de construcción que pretende que le exhiba la parte demandada, se desconoce el contenido del mismo y al no existir la presunción de que ese instrumento se encuentra en poder de la demandada no se puede admitir y en base a estas consideraciones el Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.
Se niega la admisión de la promoción de la experticia promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de prueba, bajo el fundamento que el promovente no identifico el área del terreno sobre el cual va a recaer la experticia, en cuanto a sus características y linderos particulares, ya que los experto para practicar la experticia debe tener previamente determinada el lugar o el sitio donde la practicaran, es decir el objeto sobre la cual recaer la experticia, y no puede este Órgano Jurisdiccional suplir esas cargas que le corresponde señalar al promovente, y por otro lado el Articulo 1.422 del Código Civil exige que los expertos deben tener conocimientos especiales para practicar la experticia, y deben hacer una comprobación de lo que va hacer objeto de experticia y al no indicarse en forma precisa y detallada el lugar y todas las demás característica donde se va a practicar la experticia, no puede este Órgano Jurisdiccional admitir este medio probatorio. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
Se niega la admisión de la inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo V del escrito de promoción de prueba, bajo el fundamento que el promovente no índico el lugar o el sitio con sus respectivas características y linderos, donde el Tribunal se trasladaría para dejar constancia de los puntos o hechos a que señala el promovente, y al no estar identificado el lugar con sus respectiva dirección y demás características debe este Órgano jurisdiccional negar la admisión de este medio probatorio. Así se decide.
Los demás medios probatorios promovido por la parte actora se ordena admitir por auto separado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Se declara: 1.- Sin lugar las oposiciones a los medios probatorios realizados por la ciudadana MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES TORRES, bajo el fundamento que no es un requisito fundamental señalar el objeto de las pruebas promovidas, por cuanto luce excesiva según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 27 de Febrero del 2003, y ratificada el día 14 de Abril del 2005. 2.- Se niega la admisión de la promoción de la exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo III, la experticia promovida en el Capitulo IV y la inspección Judicial en el capitulo V, bajo las razones y fundamentos señalada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (03/08/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,