REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-001039
ASUNTO : PP11-P-2014-001039
JUEZA DE JUICIO: ABG. ANGELA SOSA RUIZ
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSAD0: HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE
DEFENSA: ABG.
VICTIMA: ALEIDY JOSE LINAREZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA REVISION D ELA MEDIDA
Visto la pena a llegar a imponerse, la solicitud de la defensa aunado al plan de descongestionamiento realizado por el Tribunal supremo han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerda la revisión de la medida y en su lugar se decreta al acusado: HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR, medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 medida cautelar de presentacion cada 15 dias todo de conformidad con el Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
”La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como por el delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de complicidad necesaria EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 numeral 3 DEL CODIGO PENAL . Esta juzgadora al hacer la adecuación tipica considera que la norma aplicar debe ser la ley especial y no el código penal y vista las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurren los hechos se trata del delito de delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de complicidad prevista y sancionada en el articulo 11 esjuden. Y así se decide
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR el hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. LILA TORREALBA Y WILLIANS SERRANO asistente técnico del acusado HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de cómplice previsto y sancionado en el articulo 11 esjuden, la extorsión prevé una pena de prisión de diez a quince AÑOS para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal que es de diez años de prisión y la complicidad prevista en el articulo 11 que rebaja una cuarta parte de la pena, menos la admisión establecida en el articulo 375 del código orgánico procesal pena de un tercio quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA
Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que el acusado estas en libertad.
En virtud de que fue consignada registro de defunción del acusado ELIO GERARDO SILVA se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa. Así mismo se acuerda la división de la continencia con relación al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ. Y asi se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta al acusado ELIO GERARDO SILVA se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa. Así mismo se acuerda la división de la continencia con relación al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ. SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida de los acusados HENRY JESUS COLMENAREZ Y WILLIANS DAVID SALAZAR. TERCERO: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a el ciudadano HENRY JESUS COLMENARES MARTINEZ, y WILLIANS DAVID SALAZAR GUERRERO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 16 Y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que las acusadas estas en libertad.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 13, días del mes de Agosto del año 2015.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA SOSA RUIZ.
LA SECRETARIA;
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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