REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-001474
ASUNTO : PP11-P-2014-001474
JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA MJ. SOSA R.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSADO ALVIC DE JESUS OLIVO
DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE
DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano ciudadanos ALVIC JESUS MONTES, de nacionalidad Venezolano, natural Del Municipio Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-12-1992, de 22 años de edad estado civil; soltero, de profesión u oficio; Obrero, Residenciado en el Barrio San Antonio, calle 13 con avenida 05, casa N° 012, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 20.813.165 a quien se les acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y en relación con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de ENDERSON RAFAEL PIÑA VALERA, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia, 30/07/14 se decretó la medida de arresto domiciliario a el acusado ALVIC JESUS MONTES, el cual han venido cumpliendo es decir que no hay peligro de fuga pues los mismo han asistido a las citaciones efectuadas por el tribunal manifestando con su comportamiento su voluntad de someterse al proceso y
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar privativa de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta oferta de trabajo al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado JUAN JAVIER CONDE a favor de su defendido imputado ALVIC JESUS MONTES, de nacionalidad Venezolano, natural Del Municipio Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-12-1992, de 22 años de edad estado civil; soltero, de profesión u oficio; Obrero, Residenciado en el Barrio San Antonio, calle 13 con avenida 05, casa N° 012, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 20.813.165 a quien se les acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y en relación con el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 246 eiusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA M SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.