REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-004104
ASUNTO : PP11-P-2014-004104

Vista la solicitud en presentada por la Abogado ASDRUBAL LEON en su carácter de defensor publico del acusado JESUS EDUARDO MATIZ en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por el defensor publico Abg. Asdrúbal León, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MATIZ MORILLO y ZELENNY NOHELY TORO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal , en perjuicio de RUBEN ANDRES RIVERO PIMENTEL. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, el acusado JESÚS EDUARDO MATIZ MORILLO, asistido por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Asdrúbal León quien expone: Mi patrocinado esta padeciendo una enfermedad grave, dicho por el medico especialista y el medico forense, esa es una enfermedad que deteriora la salud, solicito una medida menos gravosa, se estaría garantizando el derecho a la salud de conformidad con el articulo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43, se consignara carta de residencia, espero que la decisión de la ciudadana juez, sea ajustada a derecho. Se le cede la palabra la medico forense Orlando Peñaloza escobar, c.i. 10.137.423, expone: Reconozco contenido y firma, paciente con informe medico quien refiere tuberculosis pulmonar asociado a perdida de peso, verificado por examen de laboratorio BK de esputo positivo, se recomienda que el paciente reciba el tratamiento indicado por especialista y que se encuentre en área acorde a evitar nuevos contagios. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Es evidente la situación de enfermedad que presenta el acusado Jesús matiz, en virtud de los exámenes radiológicos bk de esputo, así como de la declaración rendida en sala por parte del medico forense que requiere un sitio de reclusión distinto a la comisaría para evitar la gravedad del acusado y el posible contagio de la población penal, no estoy de acuerda en la medida en virtud del tipo de delito. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 2 decretó la medida privativa de libertad a la acusado JESUS EDUARDO MATIZ y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendido padece tuberculosis, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el los acusados JESUS EDUARDO MATIZ Padece de tuberculosis según consta examen medico, EXAMEN MEDICO FORENSE y examen de esputo positivo, , resultados de laboratorio ,consta la tarjeta de tratamiento para el programa de control de tuberculosis expedida por sanidad ; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, así mismo consta constancia de residencia expedida por el consejo comunal y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado JESÚS EDUARDO MATIZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.167.148, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASSTAÑEDA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.