REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-002949
ASUNTO : PP11-P-2014-002949

JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA MJ. SOSA R.


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO

ACUSADO JOSE LUIS RODRIGUEZ DODOBUTO Y PEDRO ALEXANDER REYES
DEFENSA JAVIER CONDE Y JAIME GOMEZ

DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogados JAVIER CONDE Y JAIME GOMEZ

JOSE MANUEL SANCHEZ , en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ DOBUTO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, con avenida 01, casa número 329, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula, de identidad V-19.636.130; y PEDRO ALEXANDER REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Turen Viejo, calle principal, casa sin número, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.425.330, a quien se les acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 08/12/14, se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario a los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ DODOBUTO Y PEDRO ALEXANDER REYES, el cual han venido cumpliendo, así como han asistido a las citaciones efectuadas por el tribunal manifestando con su comportamiento su voluntad de someterse al proceso lo que trae como consecuencia de ello que no existe el peligro de fuga.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento en libertad y al no existir peligro de fuga hacen variar las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (25) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado JOSE CONDE Y JAIME GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ DOBUTO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, con avenida 01, casa número 329, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula, de identidad V-19.636.130; y PEDRO ALEXANDER REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Turen Viejo, calle principal, casa sin número, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.425.330, a quien se les acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 25 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.


El Juez

El Secretario

Abg. Angela María Sosa Ruíz




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.