REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000368
ASUNTO : PP11-D-2015-000368

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SOHENGRI NIEVES y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015 Con esta misma Fecha Domingo 09/08/2015. Siendo las 01:09 de la madrugada, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIALIJEFE (CPEP) TERAN LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.887.618 Y OFICIAL AGRE (CPEP) CORDERO GIOVANNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.680.407 Adscritos a este Cuerpo Policial y Pertenecientes al centro de acopio del ‘omplejo Habitacional Simón Bolívar. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 12:30 Hrs. De la madrugada, me encontraba yo el OFICIAL AGRE (CPEP) CORDERO GIOVANNY En labores de servicio, En compañía del Funcionario Policial antes mencionado.” Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, Unidad Radio Patrullera Asignada P-084, conducida por el funcionario OFICIALIJEFE (CPEP) TERAN LUIS, realizando labores de patrullaje en el Barrio Simón Bolívar, de la Ciudad de Páez Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano lugar quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, acatando estos el llamado que se le hizo. Posterior a esto le indicarños se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el OFICIAL AGRE (CPEP) CORDERO GIOVANNY, es comisionado para la revisión logrando incautarle al Ciudadano en el pretina del Pantalón por la parte trasera , que cargaba, Veintiún (21) envoltorio de tamaño regular envuelto en material de Papel Aluminio que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada, a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que era menor de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Domingo 0910812015 a las 12:40 de la madrugada, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado el Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del 1 Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE TAMANO REGULAR, ENVUELTOS EN PAPEL ALUMNINIO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CON EL NOMBRE DE PIEDRA. Quedando el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “ VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE; … Peso Neto…Dos (02) gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presénciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, invoco el articulo 41 de la LOPNNA y 49 de la CRBV a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, la defensa solicita que con la imposición de una sola medida es suficiente y solicito que al adolescente sea puesto a la orden de narcóticos anónimos a los fines de que se le imponga un tratamiento en cuanto al problema de droga, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al observar a la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo, lo cual coloca en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto y al realizarle una inspección corporal conforme a las previsiones legales logran incautarle en la pretina del pantalón en la parte trasera lo siguiente: “VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE TAMANO REGULAR, ENVUELTOS EN PAPEL ALUMNINIO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CON EL NOMBRE DE PIEDRA, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente“ VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE; con un Peso Neto de Dos (02) gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA…”, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante. En relación con las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por la Representación Fiscal, quien decide considera que con las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para garantizar las finalidades del proceso y para garantizar el carácter orientador y educativo de la Ley especial que rige la materia adolescencial, y en virtud de que se trata de un ilícito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, considera quien decide que debe darse orientación al adolescente acerca de los daños y estragos que causas las Drogas en los niños y Adolescentes, siendo necesario incorporarlo al programa de Prevención de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) e incorporar al adolescente al Sistema educativo o Laboral, para lograr las finalidades del proceso, el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr la educación del mismo.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 11-08-2015 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose las medidas cautelares prevista en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en B.- la obligación del adolescente de incorporarse a los programas de prevención de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de dicha Institución ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la respectiva constancia, medidas éstas impuestas para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Agosto del 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.