REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000370
ASUNTO : PP11-D-2015-000370
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, en fecha 09-08-2015, expresando que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al realizar en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, el Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP) que le imputa a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado de manera individual, los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma individual, libre, espontánea y expresa que NO deseaban declarar.
La Defensora Publica Especializada representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en primer termino rechaza los hechos imputados, señalando que los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, invoco el articulo 540 de la LOPNNA, solicito le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA. Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015 Con esta misma Fecha Domingo 09/08//2015. Siendo las 08:55 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, atreves de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL ¡JEFE (CPEP) BRICENO ANGEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.647.162 y OFICIAL/AGREGADO (CPEP) MEJIAS HENRY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.426.351. y OFjCIAL (CPEP) DIAZ ALEJO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.049.830, OFICIAL (CPEP) DAIFER VILLAREAL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.276.170, OFICIAL (CPEP) OROSCO CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.799.633, OFICIAL (CPEP) GONZALEZ PEDRO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.601.911, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL ¡JEFE (CPEP) BRICENO ANGEL En labores de servicio, En compañía del Funcionario Policial antes mencionado. Y el operativo conjunto Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera, nos encontrábamos para ese entonces en las Inmediaciones de la Zona 3, Torre C, Apartamento 4-1 del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, acatando estos el llamado que se le hizo. Salen corriendo y se introducen en su casa específicamente en el cuarto, Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA el segundo IDENTIDAD OMITIDA, el tercero IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el OFICIAL (CPEP) GONZALEZ PEDRO, es comisionado para la revisión logrando incautarle en el interior de su cuarto debajo del colchón una bolsa con Tres (03) envoltorio de tamaño regular envuelto en material plásti,co que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga (marihuana) y en la misma también dinero en efectivo la cantidad de 1010 bolívares, Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que eran menores de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Domingo 0910812015 a las 05:00 de la Mañana, Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjúntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fueron identificados los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1) IDENTIDAD OMITIDA e la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: TRES (03) ENVOLTORIO DE TAMANO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL PLÁSTICO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (MARUHUANA). Además de eso se le incauto 05 billetes de la denominada papel moneda de 100 bolívares, seriales V51942707,AA77025877, X08951882, N62335831, S11300032, Y 09 BILLETES DE LA DENOMINADO PAPEL MONED.A DE 50 BOLIVARES SERIALES T47428601, M76235067, L35321943, Q59373445, U44295618, R88477099, X13062623, X10838947, X10838938, Y 03 BILLETES DE LA DENOMINADA PAPEL MONEDA DE 20 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES P34847933, V19517528, K61428485, ADEMAS TAMBIEN UN TELEFONO CELULAR HAWEY DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL MEID A0000042219DC8, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Quedando los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena Rivero. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un Peso Neto de Ciento diez (110) gramos, arrojando como resultado positivo para MARIHUANA.
TERCERO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado cinco billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, nueve billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares y tres billetes de de papel moneda de la denominación de 20 bolívares.
CUARTO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en Material plástico que en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta Droga.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 09-08-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, realizaban el Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP), en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, y en las inmediaciones de la zona 3, Torre C, Apartamento 4-1 de dicho Complejo habitacional los funcionarios policiales observan a tres personas que al observar a la Comisión Policial salen corriendo y se introducen en un apartamento, específicamente en un cuarto y los funcionarios policiales los persiguen y hacen una inspección dentro del cuarto donde estas personas se introducen y encuentran debajo de un colchón una bolsa con tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel plástico y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta Droga Marihuana y la cantidad de 1010 bolívares, por lo que dichos adolescentes son aprehendidos, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho.
2.-Que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
3.-Que de las actas procesales, específicamente de la prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se desprende que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de Ciento diez (110) gramos.
4.-Que de las actas se desprende que los adolescentes al ver a la comisión policial salen corriendo y se interna en un apartamento ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente dentro de un cuarto de dicho apartamento, donde los funcionarios policiales incautan debajo de un colchón una bolsa con tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel plástico y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta Droga Marihuana y la cantidad de 1010 bolívares.
6.- Que de las actas se desprende que al momento de ser aprehendidos los adolescentes se encontraban en el cuarto donde los funcionarios encuentran debajo de un colchón los envoltorios contentivos de la Droga y el dinero en efectivo, sustancia que al ser sometida a prueba de orientación arrojo como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y dichos envoltorios se encontraban dispuestos para ser distribuidos y así mismo se encontró junto a la sustancia dinero en efectivo que se presume sea producto de la comercialización de Droga incautada.
7.-Que los adolescentes salen corriendo a esconderse en un cuarto de un apartamento al ver a la comisión policial demostrando con esta actitud o conducta que algo escondían o que tenían conocimiento de que dichos envoltorios se encontraban en ese sitio.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente en un cuarto hacia donde corrieron los adolescentes al ver a la comisión policial, fue encontrada debajo de un colchón una bolsa en la cual se encontraba en tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel plástico y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta Droga Marihuana y asi mismo fue incautada la cantidad de 1010 bolívares, que al ser sometida a prueba de orientación por la experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH, da como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de ciento diez (110) gramos y de la cual se presume que los adolescentes tenían conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por los mismos al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el referido Complejo Habitacional el día 09-08-2015 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana y observan a tres personas que al observar a la Comisión Policial salen corriendo y se introducen en un apartamento, específicamente en un cuarto y los funcionarios policiales los persiguen y hacen una inspección dentro del cuarto donde estas personas se introducen y encuentran debajo de un colchón una bolsa con tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel plástico y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta Droga Marihuana y la cantidad de 1010 bolívares que pudiera presumirse sea producto de la comercialización de Droga incautada, la cual excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de los mencionados adolescentes se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa al adolescente que se le imputa a la adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que los adolescentes imputados fueron aprehendidos a las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse a altas horas de la noche fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva de los adolescentes al ver a la autoridad ya que los mismos salen corriendo y se internan en una vivienda, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de los adolescentes quienes se encontraban fuera del lugar donde residen y en horas de la madrugada sin la compañía de sus Representantes legales, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera les permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer a los adolescentes imputados, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

Abg. JESUS GARCIA
Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.