REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000371
ASUNTO : PP11-D-2015-000371
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SOHENGRI NIEVES y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de servicio enmarcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP), imputándosele al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA POLICIAL”. ACARIGUA, DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE . Con esta misma fecha domingo 09/08/2.015. Siendo las 02:20 horas de la tarde. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.048.498, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONSO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.963.334 OFICIAL AGRE (CPEP) LINAREZ ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.647.288 OFICIAL (CPEP) PARTIDA ALFONSO Titular de a Cedula de Identidad Nro. \f.-18.669.092 Y OFICIAL (CPEP) PALACIO ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.600 al CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez”. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 04:40 Hrs. De la mañana, encontrándonos En labores de servicio y en marcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP) conjuntamente con la supervisión de funcionarios del ministerio público. Por la inmediaciones del complejo habitacional simón bolívar donde avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial salen corriendo introduciéndose en unos de los apartamento a lo que procedimos ir detrás de ellos y estando en la puerta del apartamento le hacemos el llamado y le solicitamos su colaboración y abriera la puerta no sin antes identificamos como funcionarios policiales donde nadie responde por tal motivo decidimos introducirnos dentro del apartamento amparándonos en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal y estando ya en el interior del apartamento encontramos a los dos ciudadanos que minutos antes se introdujeron al apartamento con actitud sospechosa la cual se identificaron inicialmente como: naranjo José y Martínez Orlando, motivos por el cual le indicamos que se le realizaría una inspección de persona amparándonos en el artículo 191 y 192 deI código orgánico procesal penal donde no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, pero al inspeccionar el apartamento se logró incautar UNA ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con una sábana, En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estas persona en el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este Ciudadanos, donde el ciudadano Orlando Martínez manifiesta ser adolescente, De la misma manera se les informa el motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy domingo 09-08-2015. Aproximadamente a las 04:50 hrs. De la Mañana. Según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) posterior a esto Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos’ las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: NARANJO MUJICA JOSE DE JESUS DE 33 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EN FECHA 23-08-1982, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR TORRE 9C APARTAMENTO 1-1 DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.070.426. En compañía del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera se identificó la evidencia: UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO DE MARCA MAIOLA SERIALES Dl 3242 CALIBRE 12 SIN CARTUCHO. Quedando todo a la orden de la Fiscalía segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo.
SEGUNDO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia que la evidencia física colectada es una (01) escopeta de fabricación industrial de color negro de marca Maiola Seriales D13242, calibre 12 sin cartucho.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso y garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presénciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan al adolescente, y me opongo a la medida solicitada ya que no están los elementos dados para solicitar una detención preventiva, considera esta defensa que lo mas idóneo es imponer una de las medidas cautelares contenidas en los artículos 582 de la LOPNNA, ya que el fina de la LOPNNA es meramente educativo, aunado a que es primario ante este sistema penal y posee contención familiar, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al observar a la comisión policial muestra una actitud evasiva, ya que los funcionarios le dan la voz de alto y este hace caso omiso y sale corriendo conjuntamente con su acompañante mayor de edad, suscitándose una persecución y los funcionarios observan cuando se introducen en el interior de un apartamento ubicado en el Complejo habitacional Simón Bolívar, donde los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de servicio y en marcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP), por lo que dichos funcionarios amparados en las previsiones legales, los siguen y penetran al interior de la vivienda y al inspeccionar el referido apartamento logran incautar UNA ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con una sábana, siendo que dicha arma se encontraba en la esfera de dominio del mencionado apartamento, todo ello según se desprende del acta policial que acompaña la solicitud Fiscal y que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
En relación a la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que la misma no es procedente, ya que ésta está establecida para ser aplicada tal como lo señala la propia norma de manera excepcional y solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, el cual a su vez señala que solo se aplicará en los casos en que conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza sea admisible la Privación de Libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un catálogo de delitos que merecen sanción Privativa de Libertad y dentro de los cuales no se encuentra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo importante resaltar que ciertamente le corresponde al Estado el castigo a los infractores de la normas del ordenamiento jurídico y para ello se promulgan leyes que van dirigidas a estos infractores, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un adolescente a quien se le imputa el quebrantamiento de ese ordenamiento jurídico, es decir, se le imputa la presunta comisión del delito precedentemente enunciado y a quienes debe aplicársele, en razón del principio de Legalidad y Lesividad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo esta Ley especial que rige la materia que las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley y las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, garantizando así el principio de proporcionalidad de las medidas aplicables. Así las cosas, tenemos que en el presente caso la Representación Fiscal ha solicitado la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso y al revisar y analizar lo preceptuado en esta norma legal, quien decide considera que la misma no es aplicable al caso concreto, en razón del delito atribuido a los adolescentes imputados, puesto que la citada norma legal establece que: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley…” (Subrayado y negritas del Tribunal), vemos como el artículo 559 autoriza de manera excepcional su aplicación, solo cuando convergen los supuestos establecidos en el artículo 581, es decir, que nos remite a la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley…” Así mismo se observa que a su vez el artículo 581 ejusdem, nos remite al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la medida contemplada en esa norma legal solo procederá en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de Libertad como sanción, y en el caso que nos ocupa no solamente, quien decide otorgó al hecho la calificación Jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sino que también lo hizo el Ministerio Público y dicho delito no se encuentra previsto dentro del catalogo de delitos que indican los literales a y b del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de medidas de Privación de Libertad; por lo que en consecuencia atendiendo a lo establecido en las citadas normas legales, al principio de proporcionalidad, legalidad y Lesividad, quien decide, considera que, en el presente caso no es procedente aplicar la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón al delito atribuido al adolescente imputado y en razón de que no convergen los supuestos establecidos en el artículo 581 para su procedencia, ya que como precedentemente se indico dicho delito no merece medida Privativa de Libertad; y que si bien existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho y de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito no merece medida de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera entonces, quien decide, que la medida de Detención Preventiva no es procedente en el presente caso y el Juez al momento de considerar las medidas aplicables como medidas de carácter procesal a fin de garantizar las resultas del proceso, debe tomar en cuenta si las mismas son procedentes o no, atendiendo al fin último del proceso y debe tomar en cuenta el caso concreto, estableciendo el legislador una serie de medidas menos gravosas a aplicar con carácter procesal, en aquellos casos en que no sea necesario la aplicación de medidas Privativas de libertad o en el caso de que dicha medida pueda ser evitada razonablemente, ya que las medidas privativas de Libertad, las considera el legislador como excepcionales como de último recurso, impuestas solo en casos de infracciones graves, como en el caso de los delitos previstas en el artículo 628 ejusdem, estableciéndose dichas medidas, menos gravosas, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien Juzga que lo procedente en derecho es imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los razonamientos legales anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.-Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado las medidas Cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y H.- la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la respectiva constancia, medida ésta impuesta para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad; Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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