REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000372
ASUNTO : PP11-D-2015-000372

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido en fecha 09-08-2015, expresando que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 DEL Municipio Páez del Estado Portuguesa, al realizar en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, el Operativo para la Liberación del Pueblo OLP, que le imputa al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Ese gobierno llego a las 03 de la mañana, estábamos durmiendo, no estábamos en la calle, están diciendo que yo estaba en un sofá y en la casa no hay ningún sofá, están diciendo que consiguieron una droga en la casa no había ninguna droga ni plata mucho menos, están diciendo que estábamos solo, hay estábamos en la casa mi mamá, mi hermano, mi sobrino, mi mujer y la mujer de mi hermano, no voy a decir mas nada, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto: 01.- ¿Puedes indicarnos en compañía de quien te detiene? Contesto: en compañía de mi mama, de mi mujer, con la novia de mi hermano, mi hermano mi otra hermanita y mi sobrino. 02.- ¿puedes indicarnos los nombres de esas personas? Contesto: LEYDA es mi mama, MAIKELIS y MARIFRAN,. 03.- ¿Dónde te detuvieron? Contesto: en mi casa. 04.- ¿puedes indicarnos si tienes hábitos de consumo de drogas? Contesto: Si. Es todo. Siendo interrogado por la defensa privada, quien pregunto: 01.- ¿Qué estaba usted realizando cuando llegan los funcionarios? Contesto: durmiendo. 02.- ¿a que hora que llegaron los funcionarios al apartamento? Contesto; de 03:30 a 04 de la madrugada. 03.- ¿en el momento que ingresan al apartamento, existen vecinos que visualizaron el procedimiento? Contesto: el vecino del lado que también lo sacaron. 04.- ¿Qué tiempo tiene usted consumiendo? Contesto: un año y medio. Es todo. Siendo interrogado por la Juez de Control quien pregunto: 01.- ¿Quiénes mas se encontraban en el apartamento el día que fue aprehendido? Contesto: mi mama, mi hermanita, mi mujer mi hermano que también esta preso y la mujer de mi hermano. 02.- ¿con que persona fue aprehendido usted? Contesto: con mi hermano. 03.- ¿las personas que mencionas se encontraban también durmiendo? Contesto: Si. No hubo mas preguntas por ninguna de las partes
La Defensora Privada representada a estos efectos por la abogada YUDITH CHAVEZ, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; primeramente esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial de acuerdo a los artículos 174 y 175 del COOPP, se puede observar que el procedimiento de los funcionarios fue violando todos los derechos constitucionales, ya que la ley es muy clara que para entrar a un inmueble debe ser autorizado por una resolución de un Juez, estos funcionarios señalan que supuestamente en el inmueble consiguen una cantidad de dinero, de lo cual no existen cadena de custodia tal como lo señala en el articulo 187 del COPP el acta policial señala que la sustancia fue encontrada en el sofá de la sala, tampoco fue presenciado por dos testigos hábiles tal como lo establece el articulo 196 del COPP, cual es el avalamiento de este procedimiento policial, no existe cadena de custodia y no existe esos testigos que nos digan la veracidad de este procedimiento, por lo que se solicita la nulidad absoluta del procedimiento realizado solicito medida cautelar copia simple del expediente, y que el Ministerio Publico reciba los testigos que presenciaron los hechos y hago hincapié de que mi patrocinado en ningún momento tiene antecedentes penales, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACARIGUA, 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015. Con esta misma Fecha Domingo 09/08/2015. Siendo las 8; 00 de la mañana, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.541.586 FICIAL AGREGADO (CPEP) MARIO ROA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V9.367. Todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Paez. Quienes estando Debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO En labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados. En el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela a través de operación y Liberación del Pueblo (OLP). Conjuntamente de la Supervisión del Ministerio Publico. Dándole cumplimiento al mismo procedimos a trasladarnos hasta el Complejo Habitación Simón Bolívar, Específicamente en la Torre 14 zona B, lugar donde avistamos a dos ciudadanos sentados en la escalera del segundo piso, quienes al notar, nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha más aún salen corriendo y se introducen en el apto 2-1, procedimos hasta trasladarnos hasta apartamento en vista de que la puerta del mismo se encontraba medio abierta procedimos máranos en el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicho lugar. no sin antes identificamos como funcionario Policial, encontrando sentados en un sofá a los dos ciudadanos que habían salido corriendo, se les preguntó cuál era el motivo de salir corriendo los mismo’ no dieron repuesta alguna, de la misma manera se les solicitó que se identificaran y que si para ese momento portaban algún tipo de Arma de fuego u objeto de interés criminalistico, donde los ciudadanos se responden que no cargan nada y se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, donde este último ciudadano manifestó ser Adolescente, Posterior a esto se indicó se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de stancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, seguidamente el FpIAL (CPEP) TOVAR JOSE, es comisionado para la revisión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la misma no arrojo resultado positivo, en vista de eso procedimos a realizar una inspección al apartamento logrando incautar debajo del sofá que se encontraba en la sala, una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, y la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo. Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estos dos ciudadano en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal—Penal. procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Domingo ,u15 a las 04:45 de la Mañana, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y o consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le notifico el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado el Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARRERA MEDIOMUNDO ELIO JOSE VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 08-09-1995, DE 19 AÑOS ‘EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, IDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR TORRE 14 ZONA B ‘PTO 2-1 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.147.194. En compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MÚNMENTE DE CRISPI. Y MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (1280) SCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: 3 DE CIEN BOLIVARES (100) ELABORADO EN MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB55696179, R80193194, W47248447, 16 DE CINCUENTA BOLIVARES (50) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N40269727, S06562048, V07604227, M61021890, E56355139, N08203048, N12700538, J03829723, M52910435, N23384581, S68151642,H61839324, E63991674, G02811900, S26155688, R47788564, 2 DE (20) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LO SIGUIENTES SERIALES: M43631603, E50701511, 8 DE (10) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: S03119337, K79158589, R47101318, R47101303, R58578397, E56188544, M08025623, E43114157, 12M DE (5) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N88829912, L47691585, K48945733, J59395576, M48148014, N64663354, N54303276, M37533529, M71114925, N83138294, K69851470, K52175794, Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con Competencia En Materia de Drogas. Y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia tégal de los pormenores del procedimiento realizado.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO CON CINTA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un Peso Neto de Ciento dos (102) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 09-08-2015, aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana, en el apartamento 2-1, Torre 14, zona B del Complejo Habitacional Simón Bolivar del Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que realizaban el Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP), bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho.
2.-Que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
3.-Que de las actas procesales, específicamente de la prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se desprende que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de Ciento dos (102) gramos,
4.-Que de la declaración del adolescente realizada en la audiencia oral este manifiesta que el consume sustancias estupefacientes y psicotropicas.
5.-Que de las actas se desprende que el adolescente al ver a la comisión policial sale corriendo y se interna en el apartamento signado con el numero 2-1 ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolivar.
6.- Que de las actas se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente se encontraba sentado en un sofá que había en la sala de la vivienda y debajo del sofá los funcionarios encuentran dentro de una bolsa conjuntamente con un dinero en efectivo un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a prueba de orientación arrojo como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y dicho envoltorio se encontraba dispuesto para ser distribuido y asi mismo se encontró junto a la sustancia dinero en efectivo que se presume sea producto de la comercialización de Droga incautada.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento numero 2-1, ubicado en la Torre 14, zona B, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente dentro de una bolsa que se encontraba debajo del sofá que se encontraba en la sala de dicho apartamento, conjuntamente con la cantidad de 1.280 bolívares fuertes, se trata de la planta conocida como MARIHUANA, que al ser sometida a prueba de orientación por la experta Toxicologa SAMIA JOUDIEH, da como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de ciento dos (102) gramos y de la cual se presume que el adolescente tenía conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por el mismo al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el referido Complejo Habitacional el día 09-08-2015 aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana y observan a dos ciudadanos sentados en la escalera del segundo piso de la Torre 14 y estos al ver a la comisión policial salen corriendo y se introducen en el identificado apartamento 2-1 por lo que dichos funcionarios amparados en las previsiones legales penetra al interior del mismo y una vez allí encuentran sentados en un sofá que había en la sala al adolescente conjuntamente con su acompañante, quienes no supieron dar explicación de su conducta y debajo del sofá los funcionarios encuentran dentro de una bolsa conjuntamente con un dinero en efectivo un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, dispuesto para ser distribuido y asi mismo se encontró junto a la sustancia dinero en efectivo que se presume sea producto de la comercialización de Droga incautada, la cual excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa al adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que el adolescente imputado fue aprehendido a las 04:45 horas de la mañana, cuando se encontraba en compañía de una persona adulta fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse a altas horas de la noche fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva del adolescente al ver a la autoridad ya que el mismo sale corriendo y se interna en una vivienda y manifestó en la sala de audiencias ser consumidor de Drogas, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente en compañía de una persona mayor de edad, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer al adolescente imputado, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a los alegatos de la Defensa Privada, quien solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de la nulidad del acta policial por cuanto no se contó con una orden de allanamiento violentándose lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la nulidad de todo el procedimiento policial, por cuanto no existe cadena de custodia tal como lo señala en el articulo 187 del COPP y que el acta policial señala que la sustancia fue encontrada en el sofá de la sala y eso no fue presenciado por dos testigos hábiles tal como lo establece el articulo 196 del COPP, este Tribunal no acuerda la nulidad solicitada por la Defensa puesto que el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece prescindir de la orden judicial en dos supuestos cuando se trate de impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuado se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión y en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales actuaron bajo estos supuestos, bajo estas previsiones legales, siendo obvio de que si los funcionarios policiales actúan bajo estos dos supuestos establecidos en el artículo artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, también están exceptuados de salir en busca de dos testigos, ya que la citada norma legal específicamente exceptúa de las formalidades que revisten el allanamiento en los casos anteriormente señalados, por lo que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación, así mismo quien decide observa que de las actas procesales se desprende la planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de haberse colectado una bolsa de color amarillo con negro y dentro de esta se encontraba un envoltorio en material sintético contentivo en su interior de presunta droga, que al ser sometida a prueba de Orientación arrojó como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de ciento dos (102) gramos.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JESUS GARCIA
Secretario




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.