REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000373
ASUNTO : PP11-D-2015-000373




Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, en fecha 09-08-2015, expresando que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, al realizar en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, el Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP) que le imputa a la mencionada adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

La Defensora Publica Especializada representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en primer termino rechaza los hechos imputados, señalando que los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendida, solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores, invoco el articulo 541 de la LOPNNA, pido se continúe con los parámetros del procedimiento ordinario, me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico por ser muy gravosa para la adolescente, solicito le sea impuesta unas de las medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA considerando que se le puede imponer las contenidas en los literales B y H las cuales serian suficientes para cumplir con el fin del proceso el cual es meramente educativo, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Acta Policial. Araure, 09 de Agosto de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub-Comisario MIGUEL MARÍN, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “En virtud al Operativo Para Liberación del Pueblo “OLP”, implementado por el ejecutivo nacional y liderado por el Ministro del poder Popular Para Las relaciones de interior, Justicia y Paz, Plan Patria Segura y Misión a toda Vida Venezuela. Siendo las 03:30 horas minutos de la mañana de hoy, cumpliendo Instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Leonardo Silva, Víctor Martínez y Alberto Pérez, Sub Inspectores Omar Campo, Arturo Tovar, Jesús Bullón y Detective Yohana Lucena, en las unidades vehiculares Marca Toyota Modelo Tacoma de color azul sin matriculas, y Toyota Land Cruiser, de color blanco, identificada, hacia el complejo habitacional Simón Bolívar, conocido como “Los Iraníes”, específicamente al apartamento 2-1, de la Torre F14, sector Los Gavilanes, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar unos sujetos conocidos como: Gregorio Cordero y José Carvalal, quienes presuntamente en el citado apartamento se dedican a la venta de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo las 04:30 horas de la mañana de hoy y al momento de hacer acto de presencia específicamente al frente de la Torre Habitacional en donde íbamos a realizar la presente inspección, observamos a Tres (03) individuos con las siguientes características: 1.- 1.65, metros aproximadamente de altura, de contextura Delgada, piel Blanca, cabello negro abundante, quien vestía Chemi de rayas negras y blancas, bermudas de color verde, azul, blanco y amarillo, 2.- 1.70 metros aproximadamente de altura, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, quien vestía chemi de rayas grises y bermuda beige y 3.- femenina de aproximadamente 1.55 mts de altura, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestía falda de color negro y blusa de color rojo, traspasándose de manos entre ellos una bolsa de papel de color amarillo, al momento que salían del prenombrado apartamento, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, hacia el interior del mismo, ante esta actitud evasiva, consecutivamente procedimos a darle la voz de alto, logrando detenerlos en la sala de dicho inmueble, donde dejaron caer la bolsa de color amarillo que habían entregado en sus manos, específicamente a unos Dos (02) metros aproximadamente de la vivienda en cuestión, identificándonos plenamente como funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin-Araure, ante esta situación solicitamos la colaboración de un Transeúnte, quien mediante su cedula de identidad quedó identificado como: MENDOZA ALVAREZ EIMYL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número y- 19.377.074; procediendo hacerle la interrogante en presencia del testigo sobre el contenido de la bolsa de color Amarillo y sobre si mantenía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo y disimulado bajo su vestimenta, respondiendo los citados ciudadanos de manera directa, voluntaria y libre de toda coacción que en el interior de la citada bolsa de papel de color Amarillo, se encontraban Unos gramos de Marihuana de consumo propio y que nc(mantenían ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente y en presencia del testigo nos indicaron a los integrantes de la presente manera textual lo siguiente “OUE ERA CONSUMO PROPIO”, seguidft4’ acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectuamos una revisión corporal no logrando localizarle incautarle ningún elemento de interés criminalístico, de manera inmediata y siempre en presencia de la ciudadana testigo realizamos una revisión al interior del inmueble observando a escasos metros de los ciudadanos en referencia, una papelera de basura constatando efectivamente que en el interior de la misma y se encontraba un (01) envoltorio de tamaño mediano, de forma rectangular, compactado y envuelto en papel adhesivo y bolsa de papel amarilla, realizando el Sub Inspector Arturo Tovar, una pequeña abertura al mencionado envoltorio, observando que se trata de restos vegetales de color marrón que por sus características se trata de droga de la dominada Marihuana, acto seguido se procedió a aprehender a los ciudadanos quedando identificados plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; GREGORIO RAMÓN CORDERO LINAREZ, Venezolano, natural de Turen, Municipio Tunen, estado Portuguesa, donde nació el día 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sulimi Coromoto (V) y Gregorio Cordero (y), residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 14-F, apartamento 2-1, Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.394906 y JOSE MIGUEL PEREZ CARVAJAL, Venezolano, natural de Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, donde nació el día 23-03-1991, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yuli Carvajal (V) y Jose Torres (y), residenciado en1el \, Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 16-C, apartamento 4 Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identida. número 24.654.471 de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en e’ ft557 de La Ley Organica Para La proteccion de Ninos, Ninas y adolescentes j4;del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, ¡imponiéndolos a eso de las 06:00 horas de la mañana sobre los derechos del imputado, consagrados en el artículo 654 de La Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y adolescentes y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Culminando la referida diligencia policial nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la droga incautada y el ciudadano testigo hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de tomarles sus respectivas entrevistas. Una vez en la sede de esta Base de Contrainteligencia, solicitamos vía telefónica ante el Sistema de Investigación Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua, la posible información policial adversa que pudieran presentar los ciudadanos aprehendido, siendo atendido por el Detective Yohan Silva, quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano: Gregorio Ramón Cordero Linarez, titular de la cédula de identidad número V- 21.394906 presenta antecedente por el delito de Robo Genérico en fechas 19-10-2013 y 18-11-2013; expedientes: MP- 443414-2013 y MP-490737-2013; y la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA denunciada como Persona Extraviada en fecha 13-03-2013, según expediente K130058-00508, por la Sub Delegación del CICPC- Acarigua. Seguidamente le informamos a la superioridad; igualmente le notificamos vía telefónica a la Abogada Liz Lucena Rivero, Fiscal Quinta con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del estado Portuguesa, Asignando La Causa Penal Número MP:366359-2015, y a la Abogada Albizabeth Chacón, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, del segundo Circuito Judicial Penal de1estado Portuguesa, quienes se dieron por enterada de la situación e in,ri de que motivado al hallazgo de la presunta Droga de la denominada Whuana, se le notificara a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Portuguesa, con competencia en materia de Droga, concatenadamente se le informo’ a ABG. Zoila Fonseca Buendía, titular de esa representación fiscal, quien se dio por enterada en su totalidad del procedimiento, manifestando que las actuaciones fueran enviadas a su Despacho, los ciudadanos aprehendidos fueran mantenidos en calidad de resguardo en esta sede, a su entera disposición y la evidencias incautadas fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, para su respectivas experticias de ley. Asimismo informándonos que dicha averiguación penal quedara signada con el número MP- 366.378-2015. Se deja constancia que el funcionario encargado de elaborar las respectivas cadenas de custodia de la evidencia incautada es el Sub Inspector ARTURO TOVAR.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA.Araure, 09 de Agosto de 2015. Siendo las 03:50 horas y minutos de la Tarde de hoy, comparece por ante esta Sede, previo traslado de comisión, una persona con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la ejecución de la Operación para La Liberación del Pueblo (OLP), en el Complejo habitacional “Simón Bolívar”, específicamente en la Zona 14, Torre F, apartamento 2-1, Municipio Páez, estado Portuguesa. donde resultaron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA; GREGORIO RAMÓN CORDERO LINAREZ, Venezolano, natural de Turen, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde nació el día 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sulimi Coromoto (V) y de Gregorio Cordero (y), residenciado en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Zona 14, Torre F, apartamento 2-1, Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número 21.394.906 y JOSE MIGUEL PEREZ CARVAJAL, Venezolano, natural de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde nació el día 23-03-1991, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yuli Carvajal (V) y de José Torres (V), residenciado en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Zona 16, Torre C, apartamento 2-4, Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-24.654.471, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MENDOZA ALVAREZ EIMYL JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad número V-19.377.074, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, sector 07, vereda 09, casa número 22, Acarigua Municipio Páez de esta entidad, impuesta del motivo de su comparecencia en consecuencia expone: “Yo me encontraba caminando hacia la salida del complejo habitacional con la finalidad de tomar un taxi que me llevara hasta mi casa motivado a que me encontraba compartiendo en un cumpleaños en casa de mi comadre Juana Chacón, de pronto observe que estaban ingresando muchas patrullas de la policía, Sebin, CICPC, Guardia Nacional y muchas motos con policías, de repente se detuvieron dos (02) patrullas que decían SEBIN, se bajaron varios funcionarios, entre ellos una mujer quien me solicito mi cedula de identidad y me solicito la colaboración que los acompañara en calidad de testigo a un procedimiento que iban a realizar ahí dentro del complejo habitacional, les manifesté que de mi parte no había problema y los acompañe, rodamos varias cuadras, nos detuvimos en la Torre F de la Zona 14, habían tres (03) personas en la entrada trasera, dos (02) hombres y una (01) mujer quienes al ver las patrullas arrancaron a correr y se metieron en el apartamento 2-1, varios funcionarios los persiguieron y les manifestaron que abrieran la puerta, pasados como cinco (05) minutos un muchacho abrió la puerta y nos permitió el acceso al interior del apartamento, entre en compañía de los funcionarios quienes rápidamente revisaron todo el lugar encontrando en la primera habitación a un muchacho en compañía de una muchacha, les pidieron la colaboración de que salieran hacia la sala, seguidamente los funcionarios en mi presencia comenzaron hacer una revisión por cada una de las áreas en mi presencia y en la del muchacho de piel blanca que abrió la puerta y manifestó llamarse Gregorio, inicialmente revisaron la sala, cocina, lavandero y no encontraron nada, luego revisaron la primera habitación y en el interior de una papelera de plástico de color verde encontraron un (01) paquete cuadrado envuelto en papel amarillo y cinta plástica de color marron, y al abrirlo uno de los funcionarios dijo que eso era una presunta droga llamada (Marihuana), los funcionarios preguntaron que de quien era esa habitación y el muchacho que dijo que se llamaba Gregorio dijo que esa era su htaci6fly q de una vez manifestó que el presentaba un beneficio de Arresto Domiciliario delito de Robo, en vista de tal situación otro funcionario procedió a colocarle lasesposas y les manifestó a las tres (03) personas que se encontraban en el apartamento que estaban detenidos, consecutivamente siguieron revisando las otras dos (02) habitaciones y los dos (02) baños y no encontraron nada; luego de varios minutos los funcionarios nos trasladaron hasta la sede del Batallón Vuelvan Caras, ahí dieron un resumen de todo el procedimiento realizado; por ultimo nos llevaron hasta la sede del Sebin - Araure”. Es Todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: “Eso sucedió en la mañana de hoy, en el apartamento 2-1, torre F de la Zona 14 del complejo habitacional “Simón Bolívar”. PREGUNTA DOS. ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN-Barinas, se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos andaban en patrullas y camisas que decían Sebin”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, estuvo presente en todas las revisiones que realizaron los funcionarios del Sebin? CONTESTO: “Si, yo observe todas las revisiones que ellos realizaron dentro del apartamento”. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN-Araure, localizaron e incautaron algún elemento de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, en el primer cuarto de la casa, donde estaba un muchacho con una muchacha, específicamente en el interior de la papelera de basura ubicaron y colectaron un paquete amarillo con cinta plástica de color marrón”. PREGUNTA CINCO. ¿Diga Usted, cual fue la conducta y la actitud mostrada por los funcionarios del SEBIN-Araure, durante el desarrollo del referido procedimiento? CONTESTO: “Bien, de manera muy profesional con las tres (03) personas que estaba en la casa” PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, como fue el trato en el desarrollo de la presente entrevista?, CONTESTO: “Bien”. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, desea agregart9o mas a .. la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Termino
TERCERO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un Peso Neto de Cuarenta y tres (43) gramos, arrojando como resultado positivo para MARIHUANA.
CUARTO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado un (01) envoltorio con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia vegetal verde.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 09-08-2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN , realizaban el Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP), se dirigían hacia el Complejo Habitacional Simón Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, apartamento 2-1 de la Torre F-14, sector Los Gavilanes, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de ubicar a unos ciudadanos identificados como Gregorio Cordero y Jose Carvajal, quienes presuntamente se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en el referido apartamento y al llegar al frente de la Torre Habitacional donde iban a realizar la inspección observan a tres personas dos de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales para ese momento se traspasaban entre ellos una bolsa de papel de color amarillo, quienes salían del referido apartamento y al observar a la comisión policial emprenden la huida hacia el interior del apartamento, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto, logrando detenerlos en la sala del inmueble, y estos dejan caer la bolsa de color amarillo que momentos antes se pasaban entre ellos, por lo que en presencia de un testigo los funcionarios policiales hacen una inspección dentro del inmueble y en una papelera logran encontrar un (01) envoltorio de tamaño mediano, de forma rectangular compactado y envuelto en papel adhesivo y bolsa de papel amarillo restos vegetales de color marrón que por sus características presumen que se trata de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, por lo que dicho ciudadanos son aprehendidos, entre ellos se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendida bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que la misma fue aprehendida por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho.
2.-Que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
3.-Que de las actas procesales, específicamente de la prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, se desprende que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos.
4.-Que de las actas se desprende que la adolescente al ver a la comisión policial salen corriendo y se interna en un apartamento ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, donde los funcionarios policiales incautan una (01) bolsa de papel amarillo y en su interior un (01) envoltorio de tamaño mediano, de forma rectangular compactado y envuelto en papel adhesivo con restos vegetales de color marrón que al ser sometida a prueba de orientación da como resultado que se trata de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA.
6.- Que de las actas se desprende que al momento de ser aprehendida la adolescente se encontraba en el apartamento donde dejan caer una bolsa de color amarillo que los funcionarios policiales observaron que la adolescente conjuntamente con dos personas mas se pasaban de mano en mano cuando salieron corriendo y se introducen en el interior del apartamento, sustancia que al ser sometida a prueba de orientación arrojo como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
7.-Que la adolescente conjuntamente con otras dos personas de sexo masculino que resultaron ser mayores de edad salen corriendo a esconderse en un apartamento al ver a la comisión policial demostrando con esta actitud o conducta que algo escondía o que tenía conocimiento de que dicha sustancia se encontraba en la bolsa que dejan caer.
8.-Que el procedimiento policial se llevó a cabo en presencia de un testigo identificada como MENDOZA ALVAREZ EIMYL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V- 19.377.074.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida la mencionada adolescente y se le imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente en la sala de dicho apartamento donde la adolescente imputada se introdujo cuando salió corriendo en compañía de dos sujetos adultos al ver a la comisión policial, quienes observaron cuando estas personas se pasaban entre sus manos una bolsa de color amarillo y al revisarlo logran observar que se trataba de restos vegetales, que al ser sometida a prueba de orientación por la experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH, da como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos y de la cual se presume que la adolescente tenía conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por la misma al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el Complejo Habitacional Simón Bolivar, el día 09-08-2015 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana y observan a tres personas que al observar a la Comisión Policial salen corriendo y se introducen en un apartamento, y los funcionarios policiales los persiguen y logran detenerlos en la sala de dicho apartamento y hacen una inspección dentro del mismo donde estas personas habían dejado caer la bolsa de color amarillo que momentos antes tenían en sus manos y al revisar dicha bolsa encuentran restos vegetales en la misma con las características de la planta conocida como MARIHUANA, que al ser sometida a prueba de orientación se determina que efectivamente se trata de la planta conocida como MARIHUANA cuyo pesaje excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la mencionada adolescente se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa a la adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que la adolescente imputada fue aprehendida el dia 09-08-2015 a las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse en horas de la madrugada con dos personas adultas de sexo masculino fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva de la adolescente al ver a la autoridad ya que la misma sale corriendo y se interna en una vivienda, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de la adolescente quien se encontraba fuera del lugar donde reside y en horas de la madrugada sin la compañía de sus Representantes legales, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer a la adolescente imputada, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingresos a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

Abg. JESUS GARCIA
Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.