REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000249
ASUNTO : PP11-D-2013-000249
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 26 al 48 de la primera pieza de la causa acta y decisión de la audiencia oral de presentación de detenidos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así mismo consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado adolescente resultas de boletas de notificación libradas por este Tribunal al mencionado adolescente y sus Representantes legales colocando a su disposición las actuaciones que cursan en la causa, para su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron hechas efectivas y hasta la presente fecha el adolescente no ha sido ubicado ni ha comparecido a las audiencias convocadas.

SEGUNDO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tiene conocimiento de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ha sido notificado del proceso penal, que con motivo de esa investigación, se le sigue por ante este Tribunal y no ha comparecido a las audiencias convocadas por este Tribunal.
TERCERO: Que la Defensa señala en las boletas de notificación que el adolescente falleció y no comparece a las audiencias convocadas y no presentó prueba alguna que de fe del fallecimiento del mencionado adolescente ni presentó prueba alguna que justificara los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
CUARTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, diecinueve (19) de Agosto de Dos mil Quince.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

EL SECRETARIO
Abg. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.