REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000390
ASUNTO : PP11-D-2015-000390
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado abogado DANILO OMAR ALBARRAN y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, del Estado Portuguesa , imputándosele la presunta comisión del delito de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN. CAUSA PENAL: ACARIGUA, LUNES 17 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, la Ciudadana: Yanithce Berioska LEON PACHECO, con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16- 11-1973, estado civil 5oltera, profesión u oficio: bocente, residenciada en el Barrio Bolívar, la Calle 04, Entre Avenida 05 y 06, casa número 4-05, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-521-9253, titular de la cedula de identidad V-12.447.389, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 17-08-2015, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, momento en que me encontraba caminando en compañía de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por el Barrio la Goajíra vieja, específicamente en la esquina de la iglesia la Coromoto de Acarígua Estado Portuguesa, cuando de pronto fuimos sorprendidas por las ciudadanas Yesica VERC y tres de sus hermanas quienes se bajaron de un taxi y sin medir palabra nos agredieron física y verbalmente con sus manos y pufos en la cara y en diferentes partes del cuerpo. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿biga usted, donde se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTO: “Hecho ocurrido en el Barrio la Goajira, específicamente en la esquina de la iglesia la Coromoto de Acarigua estado Portuguesa, el día de hoy Lunes 17-08-15, aproximadamente a las 11:30 horas de la mafana.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿biga usted, que personas se encontraban presentes en el lugar para el momento de ocurrir hecho, de ser así diga donde puede ser ubicada? CONTESTO: “Mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quien fue agredida por Yesica BERC y sus hermana, ella puede ser ubicada por medio de mi persona; TERCERA PREGUNTA: ¿biga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “En toda la cara, la espalda y en la cabeza” CUARTA PREGUNTA: ¿biga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar con las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: “Si,” QUINTA PREGUNTA:Diga usted, el motivo por la que las ciudadanos antes mencionadas la agreden físicamente? CONTESTO: “Porque ella dice ser la amante de mi esposo y le duele porque él nunca me dejo por ella’ SEXTA PREGUNTA: ¿biga usted, donde pueden ser localizadas las autoras del hecho que narra? CONTESTO: “En el Barrio La Goajia, frente al parque Jacinto Lara” SEPTIMA PREGUNTA: ¿biga usted, tiene conocimiento de que las autoras del hecho que narra se encontraban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia que altere el organismo de las personas? CONTESTO: “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿biga usted, que tipo de relación sostiene o sostuvo con la ciudadana Yesica VERC y sus hermanas? CONTESTO: “Ninguna.” NOVENA PREGUNTA: ¿biga usted, recibió algún tipo de amenaza de parte de los autores del hecho que narra2 CONTESTO: “Si, siempre me ha amenazado con golpearme DECIMA PREGUNTA: ¿biga usted, acudió a recibir atención médica a algún centro Asistencial” CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿biga usted, podría aportar a esta oficina los datos filiatorios de las ciudadanos autoras del hecho que narro” CONTESTO: “Solo sé que su nombre es Yesica Verc el nombre de sus hermanas lo desconozco “ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿biga usted, características fisonómicas de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: “La ciudadana Yesica Verc, es de piel color Blanca, como de 1.65, metros de estatura, cabello negro, liso y largo, ojos de regular tamao, color Oscuros, una de las hermanas es de color de piel blanca, como de 1.65 metro de estatura, castaño, liso y largo, ojos de regular tamaño de color Pardos Oscuro; otra era de piel color Blanca, como de 1.65, metros de estatura, cabello negro, liso y largo, ojos de regular tamaño, color Oscuros contextura delgada y la última no la pude detallar DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncio? CONTESTO: “No, es todo . Terminó, se leyó y estando conformes firman.}
SEGUNDO: “ACTA dE ENTREVISTA”. ACARIGUA, LUNES 17 dE AGOSTO dEL AÑO dOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario: detective bamián Silva, adscrito a la brigada contra las personas de esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34°, 35°, 48°, 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0058- 02488, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) se presentó ante este despacho, previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy Lunes 17-08-2015, a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba caminando en compañía de mi madre de nombre Yanithce León, por la urbanización la Goajira, en la esquina de la Iglesia la Coromoto, cuando de pronto se nos acercó un vehículo del cual desconozco las características, de donde descendió una ciudadana de nombre Yesica y otra de nombre Génesis, quienes me agredieron de manera física en diferentes partes del cuerpo, y a mi progenitora, como pude me defendí, mordí a una de ellas, y me las quite de encima, finalmente me dirigí hasta esta sede, con el fin de dar conocimiento de lo sucedido, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR bE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿biga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en Barrio Goajira Vieja, esquina de la Iglesia Coromoto, vía pública, Municipio Páez, estado Portuguesa, a las 11:30 horas del mediodía, del día de hoy Lunes 17/08/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿biga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual suscito el presente hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿biga usted, mencione los datos filiatorios de las ciudadanas autoras del presente hecho que narra? CONTESTO: Solo sé que se llaman Yesica y Génesis”. CUARTA PREGUNTA: biga Usted, donde pueden ser ubicadas las ciudadanos autoras del presente hecho que Narra? CONTESTO: ‘En el barrio la Goajira, desconozco la residencia exacta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con las ciudadanos autoras del presente hecho que narra? CONTESTO: “Ninguno” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas de la ciudadanas que la agredieron físicamente? CONTESTO: Yesica es piel de color blanca, cabello color negro, contextura delgada, de 23 años de edad aproximadamente, y Génesis es de contextura delgada, piel de color blanca, de 20 años de edad aproximadamente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que las ciudadanas que la agredieron de manera física se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia que altere el organismo? CONTESTO: Desconozco”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra con estas ciudadanas? CONTESTO: Si, hace dos meces”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CON ESTO: “No”. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionaria DETECTIVE STEPHANY GRANDA, CREDENCIAL 37.489, adscrita al grupo de trabajo contra las personas de este despacho, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 113,114,115,153 y 285, del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34,35,48 y 50 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación del grupo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y del servicio de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ, DETECTIVES KEVIER YEPEZ Y DAMIAN SILVA, en vehiculo particular, conjuntamente con la ciudadana y la adolescente YANITCHE BERIOSKA LEON PACHECO Y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante y victima en la presente causa, hacia barrio la goajira vieja, via publica, Acarigua estado portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección tecnica. Una vez alli la ciudadana y la adolescente nos señalo el lugar exacto donde sucedieron los hechos, constatando que la dirección exacta urbanización la goajira vieja, esquina de la Iglesia Coromoto, via publica estado portuguesa, procediendo el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ, a realizar la respectiva inspeccion tecnica fijada la misma a las 13:00, horas, posteriormente la ciudadana y la adolescente que nos acompaña, nos señalo a las personas autoras del presente hecho, por lo que procedimos a abordarlas, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y con la medida de seguridad del caso le indicamos que mostrara sus documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cedulas de identidad de la manera siguiente: 1.- GENESIS GERALDIN MARTINEZ VERC, cedula de identidad V-20.811.478 y 2.- JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, cedula de identidad V- 18.799.603, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, le indicamos que serian objetos de una inspección corporal y de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseía nada, motivo por el cual la funcionaria INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVARES, procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no ubicándole evidencia de procedencia ilícita alguna, de igual manera, las mismas manifestaron a la comisión actuante que efectivamente habían sostenido una discusión con la ciudadana YANITCHE LEON, donde se suscito una riña entre ambas, en vista de tal situación las ciudadanas antes mencionados presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo, así como la ciudadana denunciante y la adolescente, se le manifestó que quedarían detenidas por encontrarse incurso en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión basándonos según lo establecido de acuerdo con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, de acuerdo al articulo 234 del código orgánico procesal penal, en el mismo orden de ideas di chas ciudadana y la adolescente quedaron identificadas de la siguiente manera: 01.- JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-8-1988, profesión u oficio docente, residenciada en la urbanización la goajira, calle c, casa N° 22, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, portadora de la cedula de identidad V-18.799.603, 02.- GENESIS GERALDIN MARTINEZ VERC, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 24 años de edad, nacida en fecha 17-7-1991, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización la goajira, calle c, casa N° 20, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, portadora de la cedula de identidad V-20.811.03.-03.- YANITCHE BERIOSKA LEON PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 41 años de edad, nacida en fecha 16-11-1973, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bolivar, calle 4, avenida 5 y 6, casa N° 4-5, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, portadora de la cedula de identidad V-12.447.389 y la adolescente 04.- IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto se procedió a imponerlas de sus derechos y de garantías constitucionales materializándose 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 13:50 horas. Seguidamente retornamos al despacho, conjuntamente con las aprehendidas, una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron la presentación ante tribunal correspondiente, acto seguido procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de las detenidas, ante el precipitado sistema computarizado donde en un corto lapso logre constatar de manera fehaciente que los datos de las detenidas les corresponden, según enlace SAIME-CICPC y no presentan registro policiales ni solicitud alguna, por ante esta subdelegación, prosiguiendo las diligencias pertinentes se le dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-15-0058-02488, iniciado por uno de los delitos contras las personas (LESIONES RECIPROCAS). Seguidamente le efectuamos llamada telefónica al abogado LID LUCENA Y FATIMA DE ROMERO, fiscal quinto del ministerio publico de esta circunscripción judicial penal del estado portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión quien tomo notas al respecto. Es todo.
CUARTO: INSPECCION N° 3039. En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por funcionarios DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y STEPHANY GRANDA, adscrito a esta delegación en BARRIO LA GOAJIRA VIEJA, AVENIDA 1, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTGUUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses a tal efecto se deja constancia de los siguiente: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, esta constituido por un tendido asfáltico demarcado por líneas de color blanco, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por múltiples locales comerciales y viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia iglesia de nombre Iglesia La Vírgenes de Coromoto, la cual se encuentra elaborado en paredes frisadas y pintadas color beige. Presenta una puerta de doble hoja elaborada enmadera. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos. Es ¿todo.
QUINTO: N°. 9700 -161- 2366.CIUDADANO: JEFE DE LA SUR DELEGACIÓN DE ACARIGUA DEL CICPCSU DESPACHO. YO, ORLANDO JOSE PEÑALOZA. Cédula de identidad N°:10. 137.423, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ CI: 18.799.603, lo rindo bajo juramento e informo. Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA: FECHA 17/08/2015. Para el momento del presente examen no hay lesiones que calificar.
SEXTO: N°. 9700-161-2365. CIUDADANO: JEFE DELA SUB DELEGACIÓNDEACARJGUA DEL CICPC SU DESPA CHO. YO, ORLANDO JOSE PEÑALOZA. Cédula de identidad N°:]0. 137.423, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: GENESIS GERALDIN MAR TINEZ VERC CI: 20.811.478, lo rindo bajo juramento e informo. Examen practicado en: MEDICATURA FORENSEACARIGUA: FECHA 17/08/2015• Contusión escoriada en pómulo izquierdo.• Contusión equimotica en 1/3 superior de seno izquierdo.• Contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo 1/3 distal cara cubital CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURAClON: 07 días. PRIVAClON DE OCUPACIONES: 07 días. ASISTENCIA MÉDICA: no. TRASTORNOS DE FUNCION: no. CARÁCTER. LEVE.
SEPTIMO: N°. 9700 -161- 2364. CIUDADANO. JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE A CARIG UA DEL CJCPC SU DESPA CHO.YO, ORLANDO JOSE PEÑALOZA. Cédula de identidad N°:10. 137.423, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: YANITCHE BERIOSKA LEON PACHECO CI: 12.447.389, lo rindo bajo juramento e informo. Examen practicado en: MEDICATURA FORENSEACARIGUA: FECHA 17/08/2015• Contusión escoriada en región malar derecha. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL. Satisfactorio. TIEMPO DE CURAClON: 03 días. PRIVAClON DE OCUPACIONES: 03 días. ASISTENCIA MÉDICA: no. TRASTORNOS DE FUNCION: no. CARÁCTER. LEVE.
OCTAVO: N°. 9700 -161- 2363. CIUDADANO. JEFE DE LA SUB DELEGACIÓNDEACARIGUA DEL CICPC. SU DESPA CHO. YO, ORLANDO JOSE PEÑALOZA. Cédula de identidad N°.10.137.423, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo. Examen practicado en: MEDICATURA FORENSEACARIGUA: FECHA 17/08/2015.Contusión escoriada por estigma ungueal con edema en región frontal izquierda.• Contusión edematosa superciliar izquierda. • Contusión escoriada cercana a ala nasal izquierda. • Contusión escoriada en seno derecho.• Exeresis ungueal de dedo anular. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL. Satisfactorio. TIEMPO DE CURAClON: 07 días. PRIVA ClON DE OCUPACIONES: 07 días. ASISTENCIA MÉDICA: no. TRASTORNOS DE FUNCION: no. CARÁCTER: LEVE

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de la mencionada adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal ya que los hechos no sucedieron como establecen las actas policiales, mi defendida y su representante legal fueron agredidas y ellas van al CICPC a colocar la denuncia y al estar mi defendida y su madre colocando la denuncia llegan nuevamente las agresoras y vuelven ha agredir a mi defendida en el CICPC, no sabemos porque se califica el delito de RIÑA, si mi defendida no tiene nada que ver ya que de los exámenes practicados por el medico forense mi representada fue la mas agredida y la mas lesionada siendo que ella no tiene nada que ver con esto solo estaba en compañía de su madre, y quiero dejar constancia que esta situación ya es reiteradas es decir mi defendida y su madre siempre son agredidas por estas ciudadanas, y en cuanto a medida solicitada la defensa no se opone ya que mi defendida acaba de culminar el bachillerato y ya se inscribió para seguir sus estudios universitarios, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado abogado DANILO OMAR ALBARRAN, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, del Estado Portuguesa cuando dichos funcionarios realizaban la inspección en el sitio del suceso con la ciudadana denunciante y con la adolescente y se apersonaron las ciudadanas GENESIS GERALDIN MARTINEZ VERC Y JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, observando los funcionarios policiales que la adolescente y dichas ciudadanas presentaban lesiones y al realizárseles los exámenes medico Forense se evidenció que todas estas personas presentaban Lesiones de Carácter Leve, por cuanto hubo un altercado entre ellas informando que ambas partes iniciaron una riña sosteniendo una pelea entre ellas donde se agredieron físicamente y todas las ciudadanas se encontraban con lesiones, por lo cual todas estas personas fueron aprehendidas, resultando que de los informes medico Forenses se evidencia que tanto las personas mayores de edad como la adolescente sufrieron lesiones, todo ello según se desprende del acta policial y de los exámenes médico Forenses que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.