REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000391
ASUNTO : PP11-D-2015-000391
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION , presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, acordada via telefónica y ratificada debidamente por el Fiscal solicitante, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER JOSE ARROYO RIVERO (OCCISO) de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en la Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin número, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, estado Portuguesa, cédula de Identidad V-25.938.775 y el delito de el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Agosto de 2015, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:
PRIMERO: Con la transcripción de novedad realizada en fecha 01-08-2015, por el funcionario de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policia del Estado Portuguesa informando que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Dr. Trino Melean de esta ciudad ingresó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 446, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “DOCTOR TRINO MELEAN”, UBICADO EN EL BARRIO 5 DE4 DICIEMBRE, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA,
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA RAMON PERAZA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 1 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01-08-2015 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, yo me encontraba en las afueras de mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto veo pasar como a 50 metros de distancia desde donde yo estaba a dos sujetos desconocidos uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta color oscuro, por esta situación me meto a mi casa por temor y a eso de pasados 15 minutos aproximadamente, escucho un disparo muy cerca y de pronto llegó mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de apenas 5 años de edad, y me dice papá, papá apurate mataron a tío, él le decía así a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO, por ese motivo fui hacia allá rápidamente ya que él vivía al lado de mi casa, y cuando llegué al patio de la casa, efectivamente vi a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO muy mal herido de balas, tirado en el suelo boca arriba, allí de una vez le pedí auxilio a un señor que iba pasando en un carro y trasladé a mi hijo en cuestión al CDI Trino Melean de esta ciudad, en la cual llegó muerto...”.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 3 de Agosto de 2015, realizada por el identificado como TESTIGO 1, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que quienes mataron a YENDER JOSE ARROYO RIVERO, fueron tres sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, todo sin causa justificada y lo que sospecho fue que lo mataron equivocado ya que ellos iban a matar era a JUAN MANUEL quien está huyendo de éstos tipos porque ellos tuvieron problemas y actualmente son enemigos a muerte, específicamente la enemistad es entre JUAN MANUEL y IDENTIDAD OMITIDA, hasta el punto que ambas partes se amenazaron de muerte y estos sujetos vociferaron a toda voz que le tenían jurada la muerte a este JUAN MANUEL, pero desgraciadamente matan a este inocente joven que lo único que hacia era trabajar honestamente en el campo, por eso quiero que se haga justicia, quiero acotar que estos tipos se creen dioses en el Caserío Sabanetica en cual residía el difunto, dicen que son intocables, también frecuentan muy a menudo con una banda conocida como LOS PATACORTA de esta ciudad, eso todos en el caserío los sabemos pero siempre por miedo lo que hay es que callarse y calarse. Diga usted, presenció el hecho que narra? Contestó: Si. Diga usted, cuántos sujetos se apersonaron al lugar incurso en el cual se encontraba el hoy occiso YENDER JOSE ARROYO RIVERO? Contestó: tres, allí llegaron un tipo apodado EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de lo sucedido? Contestó: estaba dentro de la vivienda y estaba viendo desde la ventana, la cual está cubierta con una malla pero se ve claramente hacia afuera y la cual exactamente está frente del lugar donde esta agachado el hoy occiso, quien ese instante estaba agachado cepillándose cuando éstos tipos llegaron por su espalda y le disparaon. Diga usted, donde pueden ser localizados los sujetos que menciona como presuntos autores del suceso que se indaga? Contestó: todos ellos viven en el Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin número, donde funcionar un vivero de nombre captu...”.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las pesquisas relativas a la causa penal K-15-0058-02263 que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previo conocimiento de la Superioridad me trasladé en vehículo particular...hacia el caserío Sabanetica, calle principal, vivero Captu, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, estado Portuguesa, así como sectores a los cuales conforman líneas limítrofes, con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figura como presuntos autores materiales y participes en la causa que nos ocupa, una vez situados en la citada población, luego de indagar respectivamente logramos sostener entrevista con algunos moradores a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia debidamente identificados como investigadores adscritos a esta división de homicidios, se mostraron parcos y temerosos para la comisión, haciéndose cuesta arriba obtener información al respecto, no obstante cuando disponíamos retirarnos del sector, uno de los habitantes presente nos hizo llamado, acotando que suministraría información en la medida que no resultase relacionado con el caso en curso... el mismo nos señaló exactamente el vivero buscado, mediante el cual al estar presentes, constatamos la ubicación de tres viviendas descritas de la manera siguiente UNA vivienda elaborada de bloques sin frisar con puertas de acceso tipo rejilla, elaborada en metal de color azul donde habita el apodado EL VIOLADOR, OTRA vivienda elaborada de bloques frisados y pintados de color blanco con puerta de acceso elaborada en metal de color verde en la cual reside YONATHAN PARRA alias EL PANTALERA y OTRA vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta de acceso elaborada en metal de color azul oscuro donde reside IDENTIDAD OMITIDA, todas estas residencias sin cerca perimetral y en la cual con las precauciones al caso decidimos efectuar llamados a viva voz y luego de un determinado tiempo de espera, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo femenino a quien luego de exponerle la razón de nuestra comparecencia plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución,
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
NOVENO: Con el Certificado de Defunción, de fecha 03-08-2015, identificación del fallecido: YENDER JOSE ARROYO RIVERO, Cédula de identidad V-25.938.775. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO... DISPARO DE ARMA DE FUEGO.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
Considera la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente ya identificado, por cuanto se desprende de las actas de investigación policial el siguiente hecho narrado en las propias palabras del padre de la victima y de testigos presenciales del hecho, en cuyas declaraciones manifiestan haber visto a las personas que disparan en contra de la Humanidad del hoy occiso YENDER JOSE ARROYO RIVERO, describiendo las características fisonómicas de los mismos y las características de la vestimenta que portaban asi como del arma de fuego, señalando el Ministerio Público que en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza una persona identificada como TESTIGO 1, quien señala como autores del hecho a tres ciudadanos entre ellos uno que resultó ser identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía de otros dos ciudadanos sin mediar palabra alguna le ocasionan un disparo, para luego retirarse del lugar hacia una zona montañosa adyacente al lugar de los hechos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Seguidamente este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada y que tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, vemos como el primer aparte del artículo 537 de la la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que de manera supletoria se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas vemos como el artículo 559 nos remite a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho punible que refiere la representación fiscal, es perseguible de oficio y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose los delitos como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con lo establecido en el artículo 84 ambos del del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto Consta:
PRIMERO: Con la transcripción de novedad realizada en fecha 01-08-2015, por el funcionario de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policia del Estado Portuguesa informando que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Dr. Trino Melean de esta ciudad ingresó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 446, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “DOCTOR TRINO MELEAN”, UBICADO EN EL BARRIO 5 DE4 DICIEMBRE, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA,
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA RAMON PERAZA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 1 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01-08-2015 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, yo me encontraba en las afueras de mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto veo pasar como a 50 metros de distancia desde donde yo estaba a dos sujetos desconocidos uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta color oscuro, por esta situación me meto a mi casa por temor y a eso de pasados 15 minutos aproximadamente, escucho un disparo muy cerca y de pronto llegó mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de apenas 5 años de edad, y me dice papá, papá apurate mataron a tío, él le decía así a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO, por ese motivo fui hacia allá rápidamente ya que él vivía al lado de mi casa, y cuando llegué al patio de la casa, efectivamente vi a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO muy mal herido de balas, tirado en el suelo boca arriba, allí de una vez le pedí auxilio a un señor que iba pasando en un carro y trasladé a mi hijo en cuestión al CDI Trino Melean de esta ciudad, en la cual llegó muerto...”.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 3 de Agosto de 2015, realizada por el identificado como TESTIGO 1, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que quienes mataron a YENDER JOSE ARROYO RIVERO, fueron tres sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, todo sin causa justificada y lo que sospecho fue que lo mataron equivocado ya que ellos iban a matar era a JUAN MANUEL quien está huyendo de éstos tipos porque ellos tuvieron problemas y actualmente son enemigos a muerte, específicamente la enemistad es entre JUAN MANUEL y IDENTIDAD OMITIDA, hasta el punto que ambas partes se amenazaron de muerte y estos sujetos vociferaron a toda voz que le tenían jurada la muerte a este JUAN MANUEL, pero desgraciadamente matan a este inocente joven que lo único que hacia era trabajar honestamente en el campo, por eso quiero que se haga justicia, quiero acotar que estos tipos se creen dioses en el Caserío Sabanetica en cual residía el difunto, dicen que son intocables, también frecuentan muy a menudo con una banda conocida como LOS PATACORTA de esta ciudad, eso todos en el caserío los sabemos pero siempre por miedo lo que hay es que callarse y calarse. Diga usted, presenció el hecho que narra? Contestó: Si. Diga usted, cuántos sujetos se apersonaron al lugar incurso en el cual se encontraba el hoy occiso YENDER JOSE ARROYO RIVERO? Contestó: tres, allí llegaron un tipo apodado EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de lo sucedido? Contestó: estaba dentro de la vivienda y estaba viendo desde la ventana, la cual está cubierta con una malla pero se ve claramente hacia afuera y la cual exactamente está frente del lugar donde esta agachado el hoy occiso, quien ese instante estaba agachado cepillándose cuando éstos tipos llegaron por su espalda y le disparaon. Diga usted, donde pueden ser localizados los sujetos que menciona como presuntos autores del suceso que se indaga? Contestó: todos ellos viven en el Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin número, donde funcionar un vivero de nombre captu...”.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las pesquisas relativas a la causa penal K-15-0058-02263 que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previo conocimiento de la Superioridad me trasladé en vehículo particular...hacia el caserío Sabanetica, calle principal, vivero Captu, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, estado Portuguesa, así como sectores a los cuales conforman líneas limítrofes, con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figura como presuntos autores materiales y participes en la causa que nos ocupa, una vez situados en la citada población, luego de indagar respectivamente logramos sostener entrevista con algunos moradores a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia debidamente identificados como investigadores adscritos a esta división de homicidios, se mostraron parcos y temerosos para la comisión, haciéndose cuesta arriba obtener información al respecto, no obstante cuando disponíamos retirarnos del sector, uno de los habitantes presente nos hizo llamado, acotando que suministraría información en la medida que no resultase relacionado con el caso en curso... el mismo nos señaló exactamente el vivero buscado, mediante el cual al estar presentes, constatamos la ubicación de tres viviendas descritas de la manera siguiente UNA vivienda elaborada de bloques sin frisar con puertas de acceso tipo rejilla, elaborada en metal de color azul donde habita el apodado EL VIOLADOR, OTRA vivienda elaborada de bloques frisados y pintados de color blanco con puerta de acceso elaborada en metal de color verde en la cual reside YONATHAN PARRA alias EL PANTALERA y OTRA vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta de acceso elaborada en metal de color azul oscuro donde reside IDENTIDAD OMITIDA, todas estas residencias sin cerca perimetral y en la cual con las precauciones al caso decidimos efectuar llamados a viva voz y luego de un determinado tiempo de espera, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo femenino a quien luego de exponerle la razón de nuestra comparecencia plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución,
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
NOVENO: Con el Certificado de Defunción, de fecha 03-08-2015, identificación del fallecido: YENDER JOSE ARROYO RIVERO, Cédula de identidad V-25.938.775. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO... DISPARO DE ARMA DE FUEGO.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 1 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01-08-2015 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, yo me encontraba en las afueras de mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto veo pasar como a 50 metros de distancia desde donde yo estaba a dos sujetos desconocidos uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta color oscuro, por esta situación me meto a mi casa por temor y a eso de pasados 15 minutos aproximadamente, escucho un disparo muy cerca y de pronto llegó mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de apenas 5 años de edad, y me dice papá, papá apurate mataron a tío, él le decía así a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO, por ese motivo fui hacia allá rápidamente ya que él vivía al lado de mi casa, y cuando llegué al patio de la casa, efectivamente vi a mi hijo YENDER JOSE ARROYO RIVERO muy mal herido de balas, tirado en el suelo boca arriba, allí de una vez le pedí auxilio a un señor que iba pasando en un carro y trasladé a mi hijo en cuestión al CDI Trino Melean de esta ciudad, en la cual llegó muerto...”.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 3 de Agosto de 2015, realizada por el identificado como TESTIGO 1, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que quienes mataron a YENDER JOSE ARROYO RIVERO, fueron tres sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, todo sin causa justificada y lo que sospecho fue que lo mataron equivocado ya que ellos iban a matar era a JUAN MANUEL quien está huyendo de éstos tipos porque ellos tuvieron problemas y actualmente son enemigos a muerte, específicamente la enemistad es entre JUAN MANUEL y JOEL PARRA, hasta el punto que ambas partes se amenazaron de muerte y estos sujetos vociferaron a toda voz que le tenían jurada la muerte a este JUAN MANUEL, pero desgraciadamente matan a este inocente joven que lo único que hacia era trabajar honestamente en el campo, por eso quiero que se haga justicia, quiero acotar que estos tipos se creen dioses en el Caserío Sabanetica en cual residía el difunto, dicen que son intocables, también frecuentan muy a menudo con una banda conocida como LOS PATACORTA de esta ciudad, eso todos en el caserío los sabemos pero siempre por miedo lo que hay es que callarse y calarse. Diga usted, presenció el hecho que narra? Contestó: Si. Diga usted, cuántos sujetos se apersonaron al lugar incurso en el cual se encontraba el hoy occiso YENDER JOSE ARROYO RIVERO? Contestó: tres, allí llegaron un tipo apodado EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de lo sucedido? Contestó: estaba dentro de la vivienda y estaba viendo desde la ventana, la cual está cubierta con una malla pero se ve claramente hacia afuera y la cual exactamente está frente del lugar donde esta agachado el hoy occiso, quien ese instante estaba agachado cepillándose cuando éstos tipos llegaron por su espalda y le disparaon. Diga usted, donde pueden ser localizados los sujetos que menciona como presuntos autores del suceso que se indaga? Contestó: todos ellos viven en el Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin número, donde funcionar un vivero de nombre captu...”.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las pesquisas relativas a la causa penal K-15-0058-02263 que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previo conocimiento de la Superioridad me trasladé en vehículo particular...hacia el caserío Sabanetica, calle principal, vivero Captu, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, estado Portuguesa, así como sectores a los cuales conforman líneas limítrofes, con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los sujetos apodados EL VIOLADOR, YONATHAN PARRA alias EL PANTALETA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figura como presuntos autores materiales y participes en la causa que nos ocupa, una vez situados en la citada población, luego de indagar respectivamente logramos sostener entrevista con algunos moradores a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia debidamente identificados como investigadores adscritos a esta división de homicidios, se mostraron parcos y temerosos para la comisión, haciéndose cuesta arriba obtener información al respecto, no obstante cuando disponíamos retirarnos del sector, uno de los habitantes presente nos hizo llamado, acotando que suministraría información en la medida que no resultase relacionado con el caso en curso... el mismo nos señaló exactamente el vivero buscado, mediante el cual al estar presentes, constatamos la ubicación de tres viviendas descritas de la manera siguiente UNA vivienda elaborada de bloques sin frisar con puertas de acceso tipo rejilla, elaborada en metal de color azul donde habita el apodado EL VIOLADOR, OTRA vivienda elaborada de bloques frisados y pintados de color blanco con puerta de acceso elaborada en metal de color verde en la cual reside YONATHAN PARRA alias EL PANTALERA y OTRA vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta de acceso elaborada en metal de color azul oscuro donde reside IDENTIDAD OMITIDA, todas estas residencias sin cerca perimetral y en la cual con las precauciones al caso decidimos efectuar llamados a viva voz y luego de un determinado tiempo de espera, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo femenino a quien luego de exponerle la razón de nuestra comparecencia plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución,
En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar la declaración del ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ, con la declaración del testigo presencial del hecho, en las que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que el día 01-08-2015, se introdujo en la vivienda del hoy occiso en compañía del ciudadano YONATHAN PARRA Y de una persona que identifica el testigo con el apodo del Violador cuando YONATHAN PARRA dispara en contra de la humanidad del hoy occiso, así como de las actas de investigación penal precedentemente enunciadas, es por lo que se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente, es presunto responsable del hecho que se le imputa.
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal, el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, que merece una sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso máximo de diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a sus familiares y a la sociedad en general, como lo es la pérdida de la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condenado por este delito, siendo que de las actas de investigación penal, se desprende que la Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión para el adolescente y concretamente del acta policial de fecha 19-08-2015, suscrita por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión se desprende que al dirigirse a la residencia o domicilio del adolescente fueron atendidos por una persona que se identificó como FREDDY ALEJANDRO PARRA GRATEROL, manifestando ser el progenitor de YONATHAN PARRA y el tio de las otras dos personas requeridas por la comisión policial y que estos no se encontraban en la casa, negando la presencia de dichos ciudadanos en la casa, manifestando que desconocía el paradero de estos, pero en virtud de que los funcionarios policiales contaban con la respectiva orden pudieron accesar a la vivienda y en la última habitación de la vivienda encuentran a las tres personas requeridas por la comisión, quienes quedaron identificados como YONATHAN DANIEL GRATEROL, JESUS ALBERTO GUANIPA GIMENEZ Y IDENTIDAD OMITIDA y a un lado de estos encuentran un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 16, cañón largo sin capsula alguna, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga.
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Se desprende de las actas procesales la declaración del ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ quien es el padre de la victima, y la declaración de una persona identificada como testigo 1, quien es testigo presencial del hecho ya que observó desde la ventana de su residencia todo lo sucedido y observó haber visto a las personas que cometieron el hecho, señalando que quien disparó fue el ciudadano YONATHAN PARRA y una persona que identifica como EL VIOLADOR y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo acompañaban y a quien se le protege su identidad por temor a que exista peligro y por temor de que existan represalias en su contra, así como para el padre de la victima quien manifiesta haber visto a dos ciudadanos cerca de la casa de su hijo el hoy occiso, portando armas de fuego cerca del lugar de los hechos, manifestando que se introdujo en su residencia que esta ubicada al lado de la casa del hoy occiso y a los 15 minutos aproximadamente oyó un disparo y al salir a ver lo que sucedía observó a estas personas salir corriendo y huir hacia una montaña y encontró a su hijo con un disparo, y son estas personas potenciales medios probatorios, por el conocimiento directo que tienen de los hechos, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia del ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ y por cuanto el testigo 1 manifiesta conocer a los mismos, se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas.
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Tal como anteriormente se señaló, se desprende de las actas procesales que una de las personas que observó a dos ciudadanos, portando armas de fuego y cerca de la casa del hoy occiso, así como también huyendo del lugar de los hechos, es el ciudadano MIGUEL ELOY SANCHEZ FERNANDEZ y quien describe a estas personas tanto físicamente así como también describe las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos, siendo este ciudadano el padre de la victima, el hoy occiso YENDER JOSE ARROYO RIVERO, existiendo peligro grave para este ciudadano, asi mismo existe peligro grave para el ciudadano identificado en actas como Testigo 1 para quien la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó Medida de Protección, según se desprende de las actas procesales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE ALEXANDER DIAZ ROJAS (OCCISO) y por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01

Abg. JESUS GARCIA
Secretario.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.