REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000392
ASUNTO : PP11-D-2015-000392



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-19.686.465, de 32 años de edad, residenciado en el Caserío La Trinidad, Barrio Arriba, calle Los Picaros, casa SIN, Ospino del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3082130, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente imputado, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado ANTONIO JOSE ALEJO, quien expuso: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa una vez oída la solicitud fiscal y los hechos narrados y la forma que fue la aprehensión, la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, en virtud de que la victima manifiesta que si es su moto pero no son las personas que lo despojan de la misma, aunado a que mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y visto en el folio 04 de las presentes actuaciones, la victima no coloca denuncia como tal, y en un proceso penal debe existir imputado y victima, y aquí no existe victima, por todo lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena del adolescente, o en su defecto que se imponga una medida cautelar, es todo”

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. OSPINO, DIECIOCHO DE AGOSTO AÑO DOS MIL QUINCE .Con esta misma fecha Siendo las 01:45 de la Tarde se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUP AGRE (CPEP) MIYA LEONIDES, acompañado del OFICIAL (CPEP) PELAYO JULIO, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde del día de Hoy Martes 18-08-2015, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino, en la unidad Moto Particular l5Occ, es cuando al pasar por el Estadio Caribe de este Municipio visualizamos a un (01) ciudadano el cual nos hace señas que nos detengamos, donde se nos acercó ¡dentificándose como: VELASQUEZ CARLOS ALBERTO, de igual manera informándonos que fue víctima de un robo de su moto Marca Bera, Modelo Socialista, de Color Gris, por dos sujetos desconocidos y a su vez señalándonoslos que iban aproximadamente a 50 metros con su moto robándosela, una vez obtenida la información iniciamos una persecución donde visualizamos que estos dos sujetos se metieron en el vehículo moto robada hacia el Barrio Los Chorrerones de este Municipio, el cual le logramos darles alcance en un callejón sin salida del Barrio en mención, dándoles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa, donde le solicitamos que se detuvieran, haciendo caso estos a la solicitud, de igual manera nosotros nos detenemos descendiendo inmediatamente de la moto, nos les acercamos solicitándoles que bajaran del vehículo moto y que exhibieran si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalístico, donde los mismos manifestaron que no cargaban nada, motivo por el cual el funcionario Oficial (CPEP) Pelayo Julio, procedió a realizarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró a ninguno ningún Objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió a identificar el vehículo Moto Como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA6CD025573, SERIAL DE MOTOR 5K162FMJ1200378050, AÑO 2012, acto seguido se presentó el ciudadano victima al lugar manifestando que el vehículo moto era de su propiedad, que es la habían robado, en vista de la situación procedimos a trasladar a los Ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el vehículo moto incautado hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, informándole al ciudadano victima que de igual forma se presentara en la Estación Policial en mención a formular la denuncia, seguidamente al estar presentes en mencionada sede Policial procedimos a identificar a los ciudadanos Aprehendidos según el artículo 128 de COPP, como: JOSE MANUEL COLMENAREZ, venezolano, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-93, natural de Municipio Ospino, de profesión Indefinida, residenciado en el Caserío La Ceiba Calle Principal del Municipio Ospino, titular de la cedula de identidad N° V-25.956.301 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se presentó ante estas instalaciones el ciudadano victima el cual se nos identificó como VELASQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-82, de 32 años de edad, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en el Barrio Arriba Calle Los Pícaros Caserío La Trinidad, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Cedula de identidad N° V-19.686.465, manifestando que fue víctima de un Robo de su Vehículo Moto, que la moto que traemos es la que le fue robada por dos sujetos desconocidos, en la que le informamos que formule la respectiva denuncia ya que tenemos a los presuntos autores del hecho detenidos, el cual el ciudadano Víctima en mención del Robo expresó que es su voluntad el no proceder con una denuncia formal en contra de los dos ciudadanos presuntamente autores del robo, declarando que no los Reconoce que lo Robaron, acto seguido por tal motivo se procede a levantar una acta, donde firma el ciudadano presuntamente víctima del Robo, dejando constancia de lo expuesto; acto seguido en vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 01:30 horas de la Tarde a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. Fatima Gemza de Romero y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. Lid Lucena, a quienes se les informó de los hechos, los mismas giraron instrucciones que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso.

SEGUNDO: Con el acta de exposición levantada en fecha 18-08-2015, al ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 18-08-2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando en la vía pública observan a un ciudadano que les hacia señas que se detuvieran, quien se identificó como VELASQUEZ CARLOS ALBERTO y les informó que unos ciudadanos que se desplazan en un vehiculo tipo moto, como aproximadamente a 50 metros lo habían despojado de la misma, por lo que los funcionarios policiales inicia una persecución y les da la voz de alto y logran darles alcance en un callejón sin salida del Barrio Los Chorrerones, proceden a realizarle una revisión conforme a las previsiones legales, no encontrándoles adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas ningún objeto, procediendo a solicitarles documentación del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban y no supieron dar respuesta, acto seguido se presentó el ciudadano que le requirió a los funcionarios policiales el auxilio, manifestando el mismo que el vehiculo tipo moto era de su propiedad pero que no reconocía a las personas aprehendidas como los autores del hecho y así lo expuso en acta de entrevista levantada al mismo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el el día 18-08-2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en posesión del vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, que el ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO manifiesta que le fue despojada, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco 845) días; quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Agosto del año 2015.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01







Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.