REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000393
ASUNTO : PP11-D-2015-000393
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: iCARIGUA, 18 DE AGOSTO DEL ANO 2.015. En est misma fecha Martes 18/08/2.015. Siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho. Los ( ‘ Funcionarios Policiales OFICIAL AGRAGADO (CPEP) GARABAN RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.585.352, OFICIAL (CPEP) SALAZAR ESCALONA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.139 949 OFICIAL (CPEP) DIAZ RUBEN Titular de a Cedula de Identidad Nro. V-16.414.333 Perteneciente al CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez” y al CCP N° 04 Araure signado a la cuadrante 8 de Araure, Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a Vigilancia y Patrullaje, dependiente de esta Sede Policial Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 18-08-2.015. Siendo aproximadamente las 02:30 de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGRAGADO (CPEP) GARAAN RAMON En labores de patrullaje.” En la unidad radio Patrullera cuadrante 8 conducida por el OFICIAL (CPEP) SALAZAR ESCALONA Por las inmediaciones de la Av. Trinomelian específicamente frente a la pasarela de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cuando avistamos a un ciudadano que nos hace señas, procedimos acércanos, y es donde este ciudadano nos manifiesta que dos ciudadanos de apariencia joven vestían uno con bermudas de color azul y el otro con bermudas deL color negro, los misma cargan un arma de fuego e iban caminando por la detrás del cancha. Mi persona OFICIAL AGRAGADO (CPEP) GARABAN RAMON le manifesté que por favor se identificara, dicho ciudadano manifestó que no se podía identificar por resguardo a su seguridad, procedimos a realizar el respectivo recorrido por Baraure II específicamente en la cancha, logrando visualizar a dos ciudadanos con la mismas caracteristicas aportadas, ambos ciudadanos al ver la unidad radio patrullera aceleran el paso, procedimos a darle alcance dándole la voz de alto, los mismo hacen caso omiso al llamado, siguiendo con su huida por lo que iniciamos la persecución de los mismos logrando darle su captura a pocas distancia más adelante. Seguidamente procedimos a indicarle que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con lo establecido con lo el articulo 191 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si tenían oculto algún tipo de elemento de interés cnminalístico. Por lo que le preguntamos qué porque estaban huyendo de la comisión’ policial, donde esto no encontraban que decir y estaban tembloroso pero se identifican Baldacci Radames y IDENTIDAD OMITIDA Este último ciudadano manifestó ser Adolescente. En vista de esto comisiono al OFICIAL (CPEP) DIAZ RUBEN para que realice la inspección de personas, a los ciudadanos que se identificaron como Baldacci Radames, y IDENTIDAD OMITIDA la respectiva inspección de persona no arrojo resultados positivos En vista de esto procedimos en compañía de los dos Ciudadanos a realizar una revisión del lugar logrando observar en la maleza de la orilla de la cancha un arma de fuego tipo chopo, antes este hallazgo procedimos a preguntarle a estas persona que de quien era esa arma de fuego, los mismos no dan respuesta alguna, por lo que procedimos a indicarles que serían detenidos preventivamente por el delito de ocultamiento de arma de fuego, materializando de la misma manera la aprensión preventiva de esto ciudadanos el de hoy Martes 18-08-2015 a eso de las 02 50 de la Tarde aproximadamente Imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 y 46 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándor’s en los Artículos 541 y 654de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por El Delito De Ocultamiento De Arma De Fuego. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano Luego le indicamos que serían trasladado para el Centro De Coordinación Policial nro. 02 para la continuidad de las averiguaciones, Donde a su ingreso fueron identificado de conformidad con lo Establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado el primero como RADAMES BALDACCI MOLINA. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO, NACIDO EN FECHA: 28-04-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO BARAURE II SECTOR 7 CASA DE COLOR AMARILLA DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.026.687 En compañía del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo fue identificado el arma de fuego como UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARON PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRA 38MM. SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole o los Ciudadanos Fiscal auxiliar Decimo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Y Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Por vía telefónica y por vía mensaje de texto, explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado así mismo se le informo al jefe de las instalaciones del procedimiento realizado Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firma
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga al identificado adolescente, las medidas cautelares, previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en primer termino rechazo la imputación de los hechos de posesión ilícita de arma, ya que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en este hecho, solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existen testigos imparciales que avalen la actuación policial, por lo que se solicita se continúe con la investigación por la el procedimiento ordinario y así esclarecer este hecho y promover las pruebas a que hayan lugar y favorezcan a mi defendido, en cuanto a las medidas solicitadas la defensa se opone en virtud del delito imputado y considera que con la imposición de una sola de las medidas es suficientes, y por cuanto mi defendido es estudiante, la defensa sugiere que se le imponga la medida contenida en el literal H del articulo 582 de la LOPNNA, consigno en este acto certificación de notas para que sean agregadas a la causa principal, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido el día 18-08-2015, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Trino Melean, específicamente frente a la Pasarela del Municipio Araure, cuando un ciudadano quien no quiso identificarse les manifestó que dos ciudadanos de apariencia joven y les describe las características de la vestimenta que portaban, portaban un arma de fuego y se dirigían caminando hacia la cancha, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y logran observar a estos ciudadanos, quienes al ver a la comisión policial aceleran el paso haciendo caso omiso a la voz de alto y emprenden la huida suscitándose una persecución logrando darles y observan en la maleza de la orilla de la cancha donde se encontraban UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARON PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRA 38MM. SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo que en los actuales momentos la medida prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra limita en virtud de que no se cuenta con los programas de prevención para la ejecución de dicha medida, considerando quien decide que es suficiente la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H: La obligación que tiene el adolescente imputado de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada treinta (30) días,. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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