REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000397
ASUNTO : PP11-D-2015-000397

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente imputado, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en primer termino rechazo la imputación de los hechos de posesión ilícita de arma, ya que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en este hecho, solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existen testigos imparciales que avalen la actuación policial, por lo que se solicita se continúe con la investigación por la el procedimiento ordinario y así esclarecer este hecho y promover las pruebas a que hayan lugar y favorezcan a mis defendidos, en cuanto a las medidas solicitadas la defensa se opone en virtud del delito imputado y considera que con la imposición de una sola de las medidas es suficiente, para sujetar a mis defendidos al proceso, es todo”..
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer NO ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: COORDINACIÓN de ACIONES PROCESA. ACARIGUA, 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha 19/08/2.015. Siendo las 10:15 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) BARRIO LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.295.747, OFICIAL (CPEP) PEREZ MARI. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.600.502 y OFICIAL (CPEP) PARRA CARLOS Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.170.562. Destacados en a Cuadrante N°10, dependiente de esta sede policial bajo mi mando Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 19/08/2.015. Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche. Encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) BARRIO LUIS, como jefe de comisión policial; en compañía de los funcionarios policía arriba descritos, nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por el sector conocido como el araguaney específicamente por la avenida 1 y 2 deI ,i mencionado sector, lugar donde logramos avistar a dos jóvenes que se encontraban agachado en la acera y f estos al notar nuestra presencia a larga distancia todavía, realizan unos movimientos propios de una actitud ¡ sospechosa, por lo que les dimos una voz preventiva e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se les indicó que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, no encontrándoles nada, así mismo se procedió a realizar una inspección en el sitio donde ellos se encontraban agachados y es allí donde el funcionario OFICIAL (OPEP) PARRA CARLOS logra incautar, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN SERIAL O MARCA NO VISIBLES, CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PROYECTILES CALIBRE 38 MM, UNO DE ELLOS YA PERCUTIDO. en vista de lo encontrado, se procede a infórmale a los dos ciudadanos, uno de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quienes le manifiesta a la comisión policial ser adolescente, procediendo luego a leerles e •ponerles de sus Derechos, a los dos adolescentes detenidos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serían detenidos por uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar que por la hora y lo solitario del lugar, fue imposible colectar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento efectuado. En ese mismo orden de ideas fue descrita la evidencia encontrada en lugar donde ellos se encontraban.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Paez del Estado Portuguesa, el día 19-08-2015, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las avenidas 1 y 2 del Barrio Araguaney, cuando observan a dos jóvenes sentados en una acera quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial toman una actitud que hizo sospechar a los funcionarios policiales y los coloca en alerta, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y una revisión en el sitio donde estos se encontraban agachados y encuentran en el suelo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN SERIAL O MARCA NO VISIBLES, CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PROYECTILES CALIBRE 38 MM, UNO DE ELLOS YA PERCUTIDO, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente es aprehendido en el momento de comisión del hecho, es por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días; quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Agosto del año 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.