REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000398
ASUNTO : PP11-D-2015-000398
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DO NACIMENTO y además de este delito le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DO NACIMENTO y además de este delito le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que la representante fiscal le ha dado a los hechos, calificándolos jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DO NACIMIENTO; así como el delito de USO DE FACSIMIL, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, invoco el principio de presunción de inocencia, una vez revisada la causa que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una detención preventiva de libertad, por lo que la defensa considera que se le puede imponer a los adolescentes la medida cautelar prevista en el Literal g del articulo 582 de la LOPNNA, y así lo solicito, finalmente solicito copias simple del acta y de la resolución que genere este acto, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha. Siendo las 02:40 Hrs de la tarde, se presento por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, el ciudadano HILARIO, al cual por medida de seguridad se le resguarda su identidad. Quien se presenta con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadano Adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA. Exponiendo lo siguientes: “El dia viernes 21-08-2015 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba en mi negocio de venta de comida que esta ubicado carrera 11 a una cuadra de la concha acústica sector el Bumbi de Píritu, cuando de repente llegaron unos ciudadano adolescentes diciéndome que no los mirara a la cara apuntándome con un armamento que se iban a llevar mi bicicleta, color ROJO, tipo SIFRINA N° 24 serial SJ11080125, MARCA GRAND MASTER. Los cuales andaban vestidos uno de ellos cargaba pantalón Jean azul una franelilla de color amarilla y una gorra amarilla y morado con letras blancas de estatura alto y piel morena, el otro pantalón jean azul, una franelilla blanca con una gorra roja con azul letras verdes de estatura mediana y piel morena. De inmediato llame para el comando y participe lo ocurrido y al trasladarme a la misma afortunadamente habían capturado a los adolescente a los cuales identifique y la bicicleta que me habían robado.
2.- ACTA POLICIAL. Piritu 21 de Agosto de 2015. Con esta misma fecha comparece por ante la Oficina de Coordinacion de Investigaciones y Procesamiento Policial (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL “DAIPP” perteneciente a la Estación Policial de Piritu el funcionario OF/AGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Con fecha 21-08-2015 y siendo las 02:15 horas de la tarde, me encontraba en la Estación, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) GIL ENDER en la unidad 815 conducida por el OF/AGRE (CPEP) LINAREZ ALIRIO, donde nos informan vía telefónica, sobre un robo de una bicicleta tipo sifirina color rojo, en el Barrio Bumbis, por parte de dos adolescentes con la siguiente vestimenta, una de ellos cargaba pantalón jean azul una franelilla de color amarilla y una gorra amarilla y morado con letras blancas de estatura alto y piel morena, el otro pantalón jean azul, una franelilla blanca con una gorra roja con azul letras verdes de estatura mediana y piel morena. Acto seguido inmediatamente procedimos a realizar un dispositivo por los alrededores donde ocurrió lo sucedido y específicamente en el barrio tierra floja, visualizamos dos ciudadanos desplazándose en una bicicleta con sentido contrario a la comisión, que vestían las mismas características antes descritas a los cuales les damos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía donde los mismos se detienen, en ese momento le indico que se le realizara una inspección de persona, le pedimos que si portaba algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita que tenia la oportunidad de exhibirla y hacer entrega a la comisión, donde los ciudadanos manifestaron no poseer nada, posteriormente el OFICIAL (CPEP) GIL ENDER, procedió a realizar la inspección corporal de persona amparándose en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los adolescentes que vestía pantalón jean negro, una franelilla amarilla con una gorra amarilla con morado, letras moradas de estatura mediana y piel morena, encontrándole en su poder un facsímil con apariencia a arma de fuego, pidiéndole su identificación, la cual muestra, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA que venia conduciendo la bicicleta y nuevamente de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza inspección a la bicicleta donde se pudo constatar que la bicicleta poseía las mismas características de la bicicleta reportada. En vista de lo acontecido se procede a materializar la aprehensión y a imponerlos de sus derechos de conformidad con los artículos 541 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consecutivamente fueron identificados dando cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien vestía bermuda color beis, una franelilla blanca con una gorra rojas con azul letras verdes de estatura mediana y piel morena. El cual conducía mi bicicleta, color ROJO, tipo SIFRINA N° 24 serial SJ11080125, MARCA GRAND MASTER. Así mismo fueron llevados hasta el hospital Oswaldo Barrio de Píritu para su valoración medica y trasladados a la estación junto con las evidencias colectadas donde se encontraba la victima y la misma señalo que los ciudadano fueron los que lo despojaron de su bicicleta y que la bicicleta retenida era de su propiedad. Se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de la ciudad de Acarigua

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con el arma utilizada para la comisión del mismo y en posesión de la bicicleta que le fue despojada a la victima, puesto que se desprende de las actas policiales, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 21-08-2015, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en la estación policial y reciben una llamada telefónica y les informan acerca del Robo, en el Barrio Bumbi, de una bicicleta tipo sifrina, color rojo cometido por dos adolescentes y les describen las características fisonómicas y de vestimenta de estos, los funcionarios policiales se dirigen al sector y al llegar al sitio conocido como Tierra Floja observan a dos adolescentes con las mismas características aportadas que se desplazaban en la bicicleta sifrina color rojo propiedad de la victima, les dan la voz de alto y proceden a realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones de ley, incautándole a uno de ellos un facsímil con apariencia de arma de fuego de, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladarlos hasta el modulo policial, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA
2.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la victima inmediatamente después de ocurrir el hecho realiza llamada telefónica a la estación policial, en la cual les indica las características fisonómicas de los adolescentes y de la vestimenta que portaban, así como las características de la bicicleta de su propiedad que le fue despojada.

3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que dicho ciudadano manifiesta que las personas que lo despojan de su vehiculo tipo bicicleta eran dos personas con apariencia de adolescente uno vestia pantalón jeans azul, una franella de color amarillo y una gorra amarilla y morada con letras blancas era de estatura alta y de piel morena y el otro vestía pantalón jeans azul, una franelilla blanca con una gorra roja con azul y letras verdes de estatura mediana y de piel morena.
4.- Que los adolescentes presentes en la sala de audiencias tienen características fisonómicas similares a las aportadas, por la victima en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los adolescentes y al procedimiento policial realizado.
5.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados puesto que estos fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando el arma utilizada para la comisión del mismo y en posesión del vehiculo tipo bicicleta propiedad de la victima.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y de lo anteriormente expuesto en el capitulo de los hechos atribuidos constan y se indican los suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes, para presumir que estos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo peligro grave para la victima, puesto que los adolescentes imputados conocen el sitio donde trabaja la victima pues allí ocurren los hechos y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, aunado a ello no se observa contención familiar puesto que se desprende de las actas procesales que no compareció ninguna persona que funga como representante o responsable de los mencionados adolescentes y durante la audiencia no se demostró que los adolescentes se encontraran desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, con el arma utilizada para la comisión del hecho y en posesión del vehiculo tipo bicicleta propiedad de la victima.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.