REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000314
ASUNTO : PP11-D-2015-000314
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente INGRIMAR DEL VALLE YEPEZ CARTAYA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-05-1999, de 16 años de edad, residenciada en el Caserío Punto Fijo, última calle, casa sin número, de color verde, cerca de la bodega del señor Chichi, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.880.567, teléfono de ubicación 0416-8363002.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 11 de Junio del 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Caserío Punto Fijo, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, realizando la cola para comprar una bombona de gas doméstico, en la bodega “Chichi”, cuando de manera repentina se le acerca la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sin causa justificada le da un golpe en la cara, para luego retirarse del lugar, mientras la víctima le fue a participar de lo sucedido a su representante legal.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 12 de Junio de 2015, realizada por por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día de ayer 11 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, yo estaba haciendo la cola para comprar el gas cerca de la escuela que queda ahí en el caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, entonces llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 14 años, ella me dio una chachetada del lado derecho de mi cara, después WILMARI se fue del lugar, yo después de eso me fui a mi casa. Seguidamente se realizan las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Diga usted si es primera vez que esto ocurre? Responde: Si, es primera vez que IDENTIDAD OMITIDA me pega, pero ya en otras oportunidades se mete mucho conmigo. SEGUNDA: ¿Puede decir usted de que manera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se mete con usted? Responde: Siempre me lanza puyas, me dice cosas que no me gustan y me voy de donde ella esta. TERCERA: ¿Sabe usted quien pudo presenciar el hecho que usted narra y que pueda fungir como testigo? Responde: hay dos personas, una es la señora DIARIA que vive en el caserío Punto Fijo, al lado de la bodega del señor chichi, pero no creo que venga ya que es tía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el señor ENZO quien vive en el caserío Punto Fijo, ultima calle, cerca de mi casa, Municipio Santa Rosalia EstadoPortuguesa, tampoco creo que venga ya que se la pasa viajando. CUARTO: ¿Diga usted si ha recibido algún tipo de amenaza de parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Responde: No. QUINTA: ¿Sabe usted donde puede ser ubicada IDENTIDAD OMITIDA? Responde: Ella vive cerca de mi casa, al lado de la bodega del señor chichi, caserío Punto Fijo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, la mama se llama OFELIA. SEXTA: ¿Sabe usted el motivo por el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la golpeo? Responde: no se, yo estaba en la cola para comprar el gas IDENTIDAD OMITIDA llego y me dio una cachetada sin causa justificada. SEPTIMA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas esas personas? Responde: a través de mi. OCTAVA: ¿Desea agregar algo mas? Responde: Si, que me deje tranquila” Es Todo.
SEGUNDO: Con el Examen Médico Forense, N° 9700-161 -1080, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Experto Profesional IV ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el día 11-06-2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la mencionada adolescente le dio una cachetada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba en la via publica, del Caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía, cuando trataba de comprar un gas para uso Domestico, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor Orlando Peñaloza en oficio N°9700-058-1080 de fecha 15-06-2015 11-09-2014, en el cual se deja constancia que ” Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir” para el esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO presenta lesiones que describir, haciendose de esta manera imposible adecuar calificación juridica alguna en relación al hecho.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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