REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000452
ASUNTO : PP11-D-2013-000452
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Bueno Piritu, sector La Planta, calle principal, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5706887, titular de la cédula de identidad Nro. V9.838.652 y la ciudadana MAIRE MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenc da en Barrio Bumbi, sector II, calle principal, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portugu a, teléfono de ubicación 0424-5706887, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.565.800.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 20 de Agosto del año 2013, siendo las 7:50 horas de la noche aproximadamente, cuando las víctimas MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO y MAYRE MARIA GONZALEZ, se encontraban en el establecimiento comercial denominado Bar La Ceiba, ubicado en el Sector Bumbis, callejón 13 de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando de manera repentina ingresan al lugar dos sujetos apodados como EL PAlTO y EL PUMA, quienes portando armas de fuego los someten y amenazan de muerte para luego despojarlos de sus pertenencias, para luego huir del lugar sin rumbo desconocido. El día 21 de Agosto del mismo año, las víctimas se presentan ante la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, de Piritu, Municipio Esteller, a los fines de denunciar lo acontecido, aportando las características de los autores del hecho y sus apodos, posteriormente una comisión policial al tener la información comienzan a realizar un recorrido por distintos lugares de la población logrando avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es conocido como EL PUMA, a quien le dan la voz de alto y logran aprehenderlo cuando se desplazaba conduciendo un vehículo, tipo moto, marca Haojin, modelo HJ-150, Tipo Paseo, Año 2012, Placa AD5X18A, color Rojo.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 21 de Agosto de 2013, siendo las 09:50 Hrs de la Mañana se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas Oficina de Recepción de Denuncia de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO, Soltero, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Comerciante, FIN. 2610411964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.838.652, residenciada, en el barrio Nuevo Piritu del Sector La Planta del Municipio Esteller: teléfono de ubicación 0424-5706887, Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente Denuncia, en contra de dos ciudadanos conocidos y nombrados como: “El Paito” y “El Puma”, El Puma para el momento del hecho andaba vestido con Pantalón jean de color azul y suéter tipo che mi de color rojo quien fue, el que entro con un arma de fuego en sus manos, este apuntaba a todos los presentes en el negocio Bar La Ceiba donde soy el encargado ubicado en la siguiente dirección en el callejón 1 3 del Sector Bumbis de Piritu, el paito se encargó de revisar a todos para robarle lo que cargaban en sus bolsillos y carteras y a mi también. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTAI ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: en el Bar La Ceiba Ubicado en el Callejón 13 del Sector Bumbis de Piritu, el dia martes 20/08/2013 a eso de las 7:50, pm., me. 02 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Con quienes se encontraban en el lugar para el momento de los hechos? CONTESTO. Habíamos tres personas jugando barajas, la señora Mayre González, el Maracucho y yo. 03-PREGUNTAI ¿Diga Ud. las características fisionómicas de los ciudadanos nombrados como: El Puma y El Paito? CONTESTO: El Puma es de estatura mediana, de piel morena andaban y es flaco, el Paito es pequeño un poco flaco y moreno oscuro. 04 PREGUNTA ¿Diga Ud., que le robaron los ciudadanos a quienes menciona como: El Puma y El Paito? CONSTESTO mi teléfono celular BLACKBERRY. Modelo Curve, con línea Movilnet de color negro con forro negro también Y setecientos bolívares en efectivo que habían en la caja. - PREGUNTA ¿Diga Ud. , si conoce a las personas de quien fue víctima de robo: CONTESTO: conozco al Paito y al que lo acompañaba anoche solo lo he escuchado nombrar como El Puma. 06- PREGUNTA ¿Diga Ud., que acción tomaron los funcionarios policiales a la hora de formular su denuncia? CONTESTO. Ellos procedieron en la búsqueda de las personas que nos robaron y detuvieron al El Puma. 07 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente den uncia? CONTESTO: más nada, Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme. Firma.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 21 de Agosto de 2013, siendo las 10:02 Hrs de la Mañana se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana MAYRE MARIA GONZALEZ, Venezolana, soltera, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Estudiante, F/N 20/02/1 984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: 16.565.800, residenciada, en el callejón 13 del barrio Bumbis sector II de Piritu, Municipio Esteller, teléfono de ubicación 0424-5706887. quien libre de toda coaccionan expone lo siguiente: “El día MARTES 20/08/2013, a eso de las 07:55 p.m. Me encontraba en un Bar que se encuentra cerca de mi casa nombrado como La Ceiba donde entraron dos hombres conocido como unos azotes de las distintas partes de Piritu, nombrados como: “El Puma” y “El Paito” uno de ellos entra, el Puma con un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte nos apuntaban a todos los presentes, mientras El Paito se encargaba de quitarnos nuestras pertenencias y dinero en efectivo, es todo.”
TERCERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 21 de Agosto de 2013 En esta misma fecha siendo las 1230 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas. Municipio. Esteller del Estado Portuguesa. El OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNE ANDRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.227 .191. Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 113, 115, 116, 119,153 y 234 del Código Orgánic(Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 34 de la Ley de Servicio de Policía y del C.P.N.B. Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:15 de la mañana del día hoy 21/08/2013 me encontraba en el Patrullaje de Ruti.na en compañía del Oficial (CPEP) CASTANEDA JHOAN, CI. 19.827.423, cuando recibimos llamado de parte del Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Sup/Agregado (CPEP) Cruz Hernández, informando que al visualizar a un ciudadano mencionado y reconocido como: “El Puma” que no los trajéramos ya que según denuncia formulada por otro ciudadano se encontraba involucrado en un robo cometido la noche del día 20/08/2013, de acuerdo a lo planteado continuamos en el patrullaje y en la calle 06 con carrera 06 del sector centro visualizamos al joven en mención a bordo de un vehículo moto de color rojo sin casco, nos acercamos a él, para darle la voz de alto a la cual acudió, sin ningún tipo de resistencia, donde al bajarse de la misma le preguntamos que si andaba armado que por favor lo manifestara, para posteriormente realizarle una inspección corporal basándonos en el Articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés criminalística, al cual se le aplica una técnica de control basada al Dialogo, informándole que debía acompañarnos hasta esta sede quedando notificado al instante sobre su instructivo de cargo según los derechos contemplados en los artículos 541 y 654 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NINA Y ADOLESCENTE, para ser trasladado a la Estación Policial donde queda identificado según articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma un vehículo caracterizado de la siguiente manera: moto Marca MD HAOJIN HJ-150 MODELO AGUILA, DE COLOR ROJO, SERIAL CHASI 813ME1EA9CV014647, SERIAL MOTOR HJ162FMJ 120845595 PLACA AF7BO8V y queda a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público Es todo.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo, N° 9700-058-0850, de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Vehículo Moto, marca Haojin, modelo HJ-150, Tipo Paseo, Año 2012, Placa AD5X18A, color Rojo, serial de carrocería 813ME1EA9CV014647, serial de motor HJ162FMJ120845595... CONCLUSIONES: 01- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado ORIGINALES.. 02.- Fue verificado por el SIIPOL, NO presentando solicitud alguna...”.
QUINTO: Con la Inspección Técnico, N° 3170, de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESUS RODRIGUEZ y YOHAN PORTELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BAR LA CEIBA. UBICADO EN EL CALLEJÓN 13, SECTOR EL BUMBI, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLERESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo.
PETITORIO FISCAL
Dei análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAIRE MARIA GONZALEZ, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones que sustentan esta investigación se puede demostrar, que en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido. celebrada en fecha 23 de Agosto de 2013 ante el Juez de Control 1 deI Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, éstas víctimas asistieron y las mismas manifestaron que el adolescente imputado no era la persona que había perpetrado el hecho el día 20 de Agosto del mimo año, ya que ellos en su denuncia solo mencionan a uno de los sujetos por su apodo el cual es EL PUMA, desconociendo de manera expresa la participación en el hecho el cual ocurre el desapoderamiento de las pertenencias de las víctima las cuales se vieron amenazados de muerte, aunado al hecho de que al momento de que fue practicada la aprehensión del adolescente imputado no le fue encontrado evidencia alguna que lo vinculara al hecho punible, materializándose así la imposibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente imputado y ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aphcable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO y MAYRE MARIA GONZALEZ, mas sin embargo se desprende de lo expuesto por los mismos en la audiencia oral y privada celebrada por ante este Tribunal en fecha23 de Agosto de 2013 a la cual asistieron y manifestaron que el adolescente imputado no era la persona que había perpetrado el hecho el día 20 de Agosto del mimo año, ya que ellos en su denuncia solo mencionan a uno de los sujetos por su apodo el cual es EL PUMA, desconociendo de manera expresa la participación del mismo en el hecho en el cual ocurre el desapoderamiento de sus pertenencias aunado al hecho de que al momento de que fue practicada la aprehensión del adolescente imputado no le fue encontrada evidencia alguna que lo vinculara al hecho punible, materializándose así la imposibilidad de ejercer la acción penal, pues falta una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto no existen elementos de convicción que nos hagan presumir la participación del adolescente en el hecho, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos ocupa faltan elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho denunciado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MAIKE TORREALBA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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