REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000482
ASUNTO : PP11-D-2013-000482
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en calle Negro Primero, casa sin número, Ospina, Municipio Ospina, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5109877, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.296.455.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 22 de Enero del año 2009, la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, denuncia ante la Estación Policial Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, que el día anterior, es decir, el 21 de Enero de 2009, ella había sostenido una discusión con la ciudadana YUREILY BETANCOURT, en virtud de que ésta ciudadana le había rociado un alimento caliente a su hija de tres años de edad sin causa justificada, por lo que minutos mas tarde la ciudadana YUREILY BETANCOURT, ingresó a la habitación de la denunciante y le ocasionó daños a una de sus pertenencias así como también a unas prendas de vestir.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Enero de 2009, realizada por la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, quien manifestó los siguiente: “Es el caso que aproximadamente como a las 10:00 am, cuando me encontraba en la casa de mi esposo ERIC DIAZ, y para ese momento me encontraba barriendo y estaba una cesta vieja y dañada, en eso yo la agarre y la saqué por mi suegra de nombre ALEJANDRA DIAZ, me dijo que la agarrara y la mandara a arreglar, al poco rato llego una señora de nombre VICTORA, diciéndome palabras obscenas y me arrancó de las manos la cesta, diciéndome que eso era de ella, en eso empezamos a discutir, al rato ella se va, como a las cuatro de la tarde me voy a terminar una tesis para la casa de una amiga, regresando como a las 7 de la noche, con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 3 años de edad, y me regreso para la esquina a realizar una llamada, en ese momento viene una ciudadana de nombre YUREILY BETANCOURT, y le arroja una avena caliente a mi hija, sin mediar palabras, y en ese momento me agredió a mi, agarrándome por el pelo, entonces yo me defendí, dándole un golpe en la cara y rasguñándola, luego ella mando a la hija de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA a que buscara un bate, para pegarme, y que le dijera a su mamá que viniera también, entonces yo me salgo de la casa y me voy para la casa de mi tía de nombre MARINA COLMENAREZ, al rato la ciudadana YUREILY BETANCOURT, entró a mi cuarto y me daño una cocina que estaba recién comprada, un ventilador, una cocina electrice, me daño una ropa, y algunas cosas de la niña...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número 18-DDC- F2-0104-2013, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado GUILLERMO ABREU y Detective Técnico JUAN AGUERO... hacia la calle Negro Primero, casa sin número, sector centro, Municipio Ospino, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, identificada plenamente en actas anteriores como denunciante y víctima, una vez presentes en la dirección antes citada, fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como BETANCOURT YUREILY CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02- 1979, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.072.542, la misma al conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó que la ciudadana GINET QUINTANA PEREZ, era concubina de su hermano ERICK DIAZ, pero que aproximadamente hace mas de un año que ellos se separaron y desconocen el paradero de dicha ciudadana, asimismo se le informa a la ciudadana YUREILY BETANCOURT que su persona y su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA aparecen como mencionadas en la presente como investigadas, manifestando la ciudadana tener conocimiento de dicha denuncia, por lo que de inmediato se le hizo entrega de dos boletas de citaciones, una a su nombre y otra a nombre de su hija con el fin de que ambas comparezcan por ante éste Despacho, a los fines de Ley correspondientes, de igual manera nos informó que el hecho se registro en la misma calle Negro Primero, vía pública, por lo que de inmediato procedimos a fijar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa la presente acta de investigación...”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 2248, de fecha 28 de Abril de. 2013, suscrita por los Funcionarios detectives LUIS PEREZ y JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE NEGRO PRIMERO SECTOR CENTRO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA..
CUARTO: Con el Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número 18-DDC- F2-0104-2013, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación la ciudadana de nombre BETANCOURT YUREILY CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02- 1979, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en calle Negro Primero, casa sin número, sector centro, Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.072.542 y la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, ya que la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, en su denuncia narra unos hechos en los cuales resulta ser agredida por la ciudadana YUREILY BETANCOURT, quien resulta ser madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma denuncia la víctima no señala a la imputada como participe de ninguna acción realizada en su contra, por lo que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual solicita en atención al principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente YULI DANIELA LOBATON BETANCOURT.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos denunciados por la ciudadana NEIDY GINET QUINTANA PEREZ, quien manifiesta que fue agredida por la ciudadana YUREILY BETANCOURT, quien le arroja una avena caliente a su hija, sin mediar palabras, y en ese momento la agredió a ella, agarrándome por el pelo, entonces yo me defendí, dándole un golpe en la cara y rasguñándola, luego ella mando a la hija de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA a que buscara un bate, para pegarme, y que le dijera a su mamá que viniera también, señalando la victima que en ese momento se salió de la casa y se fue para la casa de su tía de nombre MARINA COLMENAREZ y al rato la ciudadana YUREILY BETANCOURT, entró a su cuarto y le daño una cocina que estaba recién comprada, un ventilador, una cocina electrice, me daño una ropa, y algunas cosas de la niña, mas sin embargo de las actas que conforman la solicitud fiscal no se desprende informe medico que indique que la victima acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, a fin de determinar si hubo o no lesiones y el carácter de estas, aunado a que en la denuncia la víctima no señala a la imputada como participe de ninguna acción realizada en su contra.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirsele al o la adolescente imputada o imputado, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo y no se describe acción alguna de la adolescente imputada en contra de la victima, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MAIKE TORREALBA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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