REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000481
ASUNTO : PP11-D-2015-000481
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO, ONEIDA YULISMAR FONSECA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
HURTO CALIFICADO Y DROGA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDA OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, nacido en fecha 04-08-1998, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Barrio 15 de Marzo calle 03 con avenidas 5 y 6, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.672.553. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano y el DELITO DE HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 452 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ONEIDA YULISMAR FONSECA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDA OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, nacido en fecha 04-08-1998, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Barrio 15 de Marzo calle 03 con avenidas 5 y 6, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.672.553. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano y el DELITO DE HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 452 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ONEIDA YULISMAR FONSECA.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que el adolescente presenta una causa por ante el Tribunal de Ejecución signada con el Nª PP11-D-2014-268, solicitando que lo ponga a disposición de ese Tribunal por cuanto tienen fijada audiencia para el día de hoy Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDA OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si querer declarar”. Eso fue como a las tres de la tarde yo me encontraba en mi casa en el patio llega una comisión de los funcionarios de la PTJ y entran para mi casa y me imponen la voz de alto y me preguntan que si yo soy el robertico y yo les digo que si, me dicen que me monte en la patrulla y me montaron y me preguntan donde estaba el arcángel y el catire y yo les digo yo los conozco yo no se donde estan y me preguntaban el arcángel es tu hermano y yo le digo que si pero el no vive en mi casa el vive en casa de su esposa con los suegros y ahí me llevan para la casa de la señora que robaron y no estaba la señora sino que se encontraban unos vecinos de la señora y ahí los PTJ en lo que llegamos me dicen tapate los ojos y yo me tapo los ojos y llega la vecina e igualito la vi pero el como no fue y si fue le dijo igualito llévenselo y la señora se iba a montar y no la dejaron montar los que fueron a denunciar fueron los vecinos, de allí me llevaron para la PTJ, a la señora no la dejaron montar porque es epiléptica montaron fue a los señores de al lado, de lo cual se dejó constancia en acta. Se da el derecho de palabra a la Defensora Publica la cual hace la siguiente pregunta Primera pregunta que día y que hora sucedieron los hechos. Respuesta: hace tres días a las tres de la tarde. Segunda Pregunta: cuando te fueron a buscar los funcionarios sabias porque te estaban deteniendo. Respuesta: no, yo le pregunte fue después que me montaron en la patrulla, Tercera Pregunta: que te dijeron. Respuesta me estaban deteniendo por una casa que se habían robado unos corotos y me preguntaron donde estaba el arcángel y el catire. Cuarta pregunta: Usted reconoció a los funcionarios del CICPC que usted había robado la casa acompañado de arcangel y el catire. Respuesta: yo a ellos les dije que no que yo no andaba y no sabia donde estaban ellos. Es todo.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDA OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano y el DELITO DE HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 452 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ONEIDA YULISMAR FONSECA, igualmente rechazo que funcionarios adscritos al CICPC, le halla encontrado en su poder dos envoltorios de la denominad marihuana en su cuerpo y en consecuencia que el adolescente este inmiscuido en ese delito, así mismo se presenta como elemento de convicción al acta de denuncia de la victima contiene en la pregunta octava que sospecha sobre el autor del hecho que narra donde contesto que si sospecha que son robertico el arcangel y el catire, estas sospechas no tiene ningún elemento de convicción que lo avalen por otro lado en el acta policial el mismo prácticamente lo hacen confesar que el mismo se introdujo a la casa de la victima con el robertico y el arcángel y de conformidad con el articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal no esta ajustada a derecho por cuanto no fue realizada en presencia de un Defensor Publico, por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con el articulo 179 Código Orgánico Procesal Penal observamos que existe una nulidad absoluta porque no existen elementos que permitan establecer la participación de el en estos hechos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que fue denunciado en cuanto al delito de droga la defensa considera que no existe ningún instrumento además de los dichos procesales que a este adolescente le fue incautada la sustancia ilícita por la cual la defensa considera que sustente tanto la realización del hecho solicitando el procedimiento ordinario, así de existir elementos que comprometan la libertad a mi defendido en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico no están dado los supuesto ya que deben darse los elementos del 581 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del niño, niña y adolescente por lo cual pido que esta investigación continúe por la vía ordinaria y se otorgue libertad plena a mi defendido. Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano y el DELITO DE HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 452 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ONEIDA YULISMAR FONSECA los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL”En ésta. fecha, siendo las 07:00 horas de i.a noche, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Carlos SALINA, adscrito a la Suh Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 380, 480 y 50° del decreto con rango de lev, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas cori las actas procesales signadas con la nomenclatura K-l5-0058-03324, iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto de residencia), me traslade en compañía de los Funcionarics Detectives Keiver Yepez y Hermes Nuñez (Tecnico), en unidad identificada, conjuntamente con la ciudadana Oneida Yelimar Fonseca, identificada plenamente en actas que anteceden por figurar como denunciante y víctima en la citada causa, hacia la siguiente dirección: Barrio 15 de Marzo, calle 06 con avenida 05, casa numero 933, Municipio Paez, Acarigua, estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras pesquisas y realizar inspección técnica policial, una vez ubicados la ciudadana acompañante, nos señalo el sitio donde se suscitaron los hechos, y siendo las 05:40 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explican de manera amplia y detallada las características del lugar; posteriormente se le solicito que nos indicara donde residían los ciudadanos apodados bajo los seudónimos de Robertico, Arcángel y el Catire, de quienes sospecha fueron los sujetos que ingresaron a su residencia y lograron sustraer sus aparatos electrodomésticos, trasladándonos hacia la residencia de los sujetos Robertico y Arcangel, ya que los mismos son hermanos, uhicanclonos en la calle 03 con avenida 5 y 6, del mismo sector, donde una vez ubicados identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos en reiteradas oportunidades llamados a la puerta principal del inmueble, logrando percatamos que no se encontraba ninguna persona en la misma, de igual forma nos apersonamos hacia La vivienda del sujeto apodado el Catire, quien reside en la calle 02, con avenida 6 y 7, cte la misma barriada, identificados como funcionarios y explicando el motivo de nuestra presencia, lograrnos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: ZENAIDA DEL CARN HIDALGO LOS SANTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarígua Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacida en fecha 23-06-1960, estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 15 de Marzo, calle 02 con avenida 6 y 7, casa numero sin numero, Municipio PAEZ, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V—6l74.098, a quien se le hizo referencia sobre la ubicación del. sujeto Catire, manifestándonos ser su hijo y para el momento no se encontraba, de la misma manera se le inquino los datos filiatorios del mismo, quedando identificado plenamente como: ANGEL RAMON HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 0810-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la direccion antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-22.098.100; obtenida tal información se le hizo entrega de boleta de citación con el fin que comparezca ante esta oficina. Culminada nuestra labor y al momento de retornar hasta estas instalaciones, estando en la calle principal., vía publica, de la prenombrada barriada, la ciudadana victima observo a uno d.c los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa, comunicándonos ser el apodado Robertico, por tal motivo se le dio la voz de alto, optando el sujeto por tomar una actitud nerviosa y evasiva a la presente comisión, descendiendo de manera inmediata los Funcionarios Detectives Keiver Yépez y Hermes Núñez, procediendo a realizar con las seguridades del caso, una inspección corporal amparados en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos envoltorios de material sintético de color negro, atados a sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada. En vista de lo antes citado, se procedió a identificar al adolescente de conformomidad con lo establecido en el Articulo 128° ejusdem, de la siguiente manera: Robert Rafael Rodríguez Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-08-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 03 con avenidas 5 y 6, Municipio Paez, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-27.672.553; Ante tal situación, siendo Zas 06:30 horas de la tarde día de hoy, al precitado adolescente se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera nos comunico abiertamente y libre de toda coacción, que había sustraído los aparatos electrodomésticos en compañía de su hermano de nombre José Antonio Araujo Salcedo, alias “Alcanqel” y el “Catire”, y ellos se los habían llevado para comercializarlos y no sabia donde se encontraban. Seguidamente retornamos al Despacho conjuntamente con el aprehendido y la evidencia ante descrita, donde fue llevada al Departamento de Toxicología y luego de una breve espera arrojo como resultado un peso bruto de 10,9 gramos; asimismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los datos filiatorios aportado por el detenido y de los sujetos ANGEL RAMÓN HIDALGO y José Antonio Araujo Salcedo, donde en un corto lapso de tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIME—CICPC, de igual forma, el sujeto de nombre ANGEL RAMON HIDALGO, presenta los siguientes registros policiales:
01.— Expediente 1—005433, de fecha 20-01-2009, delito Robo, por ante esta sub Delegacion y 02.- Expediente: H-539124, de fecha 19—10-2007, delito Robo de Vehiculo, por ante esta Sub Delegacion. En el mismo orden d ideas, le informamos a la superioridad sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con 1 nomenclatura k-15-0058-03326, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, notificándole a la Abogada Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estad Portuguesa, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención indicó que fuera puesto a su orden y que se practicara todas la diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo SE TERMINÓ, LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
ACTA DE RECEPCION DE ENTREGA DE EVIDENCIA
En el día de hoy , 21 DE OCTUBRE DE 2015, siendo las 9:00 AM, hahiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y o Botánica, por parte de SUR DELEGACION A(’ARIGUj\ C!CPC. a través del oficio SN, IXPEDIEN FI: K-IS-0058—3326, seguida a los ciudadanos: 1 IDENTIDA OMITIDA , estando presentes los funcionarios: Experto NIDIEA BALAGUERA, credencial: 31124 custodio de la evidencia: 1) DETECTIVE KEIVER YEPEZ. Credencial: 35505. Adscrito a: SUBDELEGACION ACARIGUA CICPC ESTADO PORTUGUESA se procede a verificar la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión. Dejándose constancia de que se trata: 1 DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO: NUEVE (09) GRAMOS. Se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación los analisis (le cene/a. , seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE. arrojando resultado POSITIVO. para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje. la toma cte la alícuota y la (s) prueba (s) (le orientación se realiza en presencia del Funcionario Custodio (up supra) , a quien se le devuelve en este mismo u omento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION EN LA QUE SE LEE “CICPC” EXP: K-15-0058-0326,con sellos humedo en superficie perteneciente al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. AREA TOXICOLOGIA FORENSE. CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA
ACTA DENUNCIA
En esta misma fecha, 20 de Octubre del año 2015.- siendo las 15:40 horas, se presentó de manera espontánea, se presentó a este Despacho, una persona que dijo ser y Llamarse; Oneida Yulismar FONSECA, de nacionalidad Venezolana, natural Acarigua estado Portuguesçe42 años de edad, de fecha de nacimiento 27/10/1972 estado civil soltera, de oficio del obrera, residenciada en el Barrio 15 de Marzo, calle 6 con avenida O5çasa 933, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 041 6-037.3091 titular de la cedula de identidad V-12.858.447, con el fin de denunciar; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268’ del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad cíe denunciar que sujetos desconocidos logran ingresar a mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada violentando la puerta trasera logrando apoderarse de lo siguiente: 01.- Un televisor de 24 pulgadas, biarca GL, color GRIS, valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000); 02.- Un licuadora marca OSTER. color BLANCO, valorada en la cantidad de diez mil bolívares (10.000); 03.- Una cocina eléctrica, color BLANCO, valorada en la cantidad Quince Mil Bolívares (15.000), 04.- Un radio reproductor, tipo PORTÁTIL, color ROJO, valorado en la cantidad cje Seis Mil Bolívares (6.000); 05.- Una bombona de Gas doméstico, de 10 kilos, valorada en a cantidad de seis mil bolívares (6.000), Es todo;. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ‘Hecho ocurrido en el Barrio 15 de Marzo, calle 6 con avenida 05. casa 93. Acarigua estado Portuguesa, a las 12:00 horas del mediodía. del día de hoy martes 20- 10-2015.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA? ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraban los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Se encontraba bajo cerradura’ CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que medios utilizaron los presuntos autores del hecho que narra, para ingresar a la vivienda? CONTESTO: “Violentaron la puerta trasera de mi residencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que menciona como hurtados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: ‘No” SEXTA PREGUNTA: Digu usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: “Es la segunda vz que me sucede” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de propiedad que avalen la existencia de los equipos y materiales que menciona como hurtados? CONTESTO: ‘Si, pero posteriormente los consignare. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular corno autor del hecho C1UC narra? CONTESTO: ‘Si, de tres sujetos apodados “EL ROBERTICO”, “ARCÁNGEL” y “EL CATIRE”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos mismo fueron los que me robaron la primera vez, pero no quise denunciar por temor”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos que menciona como sospechosos del presente hecho delictivo? CONTESTO “El Robertico es de estatura mediana, contextura delgada, piel morena, cabellos de color negro y corto y tiene el ojo Izquierdo morado corno de un golpe, El Arcángel es de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabellos corto de color negro, y El Catire es de estatura alta, contextura delgada, piel blanca, cabellos corto de color Cataño, desconozco más datos al respecto” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes nombrados? CONTESTO: ‘En el mismo Barrio donde yo vivo”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho acontecido? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA TERCERA PREGUNTA:Diga usted, la referida morada o en sus adyacencias cuenta con algún sistema cámaras de seguridad? CONTESTO: ‘No”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a Ipresente denuncia’? CONTESTO: “No”. Es todo”. Terminó, se leyo y estando conformes
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, IDENTIDA OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal ““H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de estudiar o trabajar, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal. Este tribunal acuerda poner a la orden del tribunal de ejecución de este sistema de responsabilidad penal por cuanto el referido adolescente IDENTIDA OMITIDA tiene audiencia fijada para el dia de hoy en horas de la tarde En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDA OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de ONEIDA YULISMAR FONSECA Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; , consistente en la obligación que tiene el adolescente de estudiar o trabajar, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal. Este tribunal acuerda poner a la orden del tribunal de ejecución de este sistema de responsabilidad penal por cuanto el referido adolescente IDENTIDA OMITIDA tiene audiencia fijada para el dia de hoy en horas de la tarde 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2015.
ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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