REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000257
ASUNTO : PP11-D-2015-000257

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: ABG. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL .


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.


VICTIMAS: DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI, KEISY ANDREINA MARTINEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y
EL ORDEN PÚBLICO.

DECISION: NEGATIVA A REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.






Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidel, mediante el cual solicita a este tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y les sea sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto los mismo tienen domicilio cierto y arraigo, han demostrado su sujeción al proceso, han tenido buen comportamiento durante el internamiento y no presentan conducta predelictual, que los mismos se encuentran recluidos en la Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez, lugar no apto para albergar adolescentes donde no se desarrollan programas socio-educativos, con gran hacinamiento, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento: La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 05-08-2015, y de la revisión realizada se observa a los folios 228 a 243 de la primera pieza que en fecha 20 de Julio de 2.015, se realizo la audiencia preliminar en la cual se decreta la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes fines de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, y siendo que el artículo 582, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa publica especializada.

Por su parte el artículo 581, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozcan del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad.

Por lo que al analizar el contenido del dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentran recluidos, que evidencie eminente peligro a su vida o la salud, aun cuando es del conocimiento de todos que no es el lugar indicado para su permanencia, no es menos cierto que los mencionados adolescentes no tienen su documento de identidad, siendo ello un requisito necesario para permitir el ingreso a la Entidad de Atención. Acarigua I, (varones) donde el Director de la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que por ordenes de su superior, todos los adolescentes deben contar con su cédula de identidad para poder recibirlos, de igual manera uno de los tres delitos por el cual se les acusa a los adolescentes esta catalogado en nuestra ley como de carácter grave el cual amerita como sanción la privación de libertad, por otra parte tomando en consideración el contenido del artículo 581, anteriormente transcrito el cual le otorga la facultad al juez de juicio de cesar dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no genere privación de libertad, una vez vencida el lapso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva, lo cual para la presente fecha aun no ha vencido por cuanto fue el día 20 de julio de 2015, que se decretó el enjuiciamiento y la prisión preventiva de los adolescentes, la cual vence el día 20 de Octubre de 2015, es por ello que esta juzgadora NIEGA la solicitud de REVISION de la Prisión Preventiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana defensora pública especializada. Notifíquese a los adolescentes, a sus representantes legales y a la defensora pública especializada de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.