REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000189
ASUNTO : PP11-D-2015-000189
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARLOS HERNANDEZ, Abg. GARRIDO
ELIAS, y Abg. EDGAR RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ARELIS ROSA MACHADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000189
ASUNTO : PP11-D-2015-000189
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Once (11) de Agosto de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana victima ARELIS ROSA MACHADO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.113.666, estando el precitado acusado debidamente asistido por los defensores privados Abogados: CARLOS HERNANDEZ, GARRIDO ELIAS, y EDGAR RODRIGUEZ.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA MACHADO. Se ratifican los medios de prueba y oídos los mismos solicitare la sentencia que se estime conveniente y ratifico la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, se de apertura al juicio oral y privado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los defensores privados CARLOS HERNANDEZ, GARRIDO ELIAS, y EDGAR RODRIGUEZ, tomando la palabra el abogado CARLOS HERNANDEZ quien expuso: Como punto previo quiero manifestar que la Fiscal del Ministerio Publico solicito la sanción de TRES (3) años y en la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio publico hizo una adecuación de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena, solicita se le entregue la Constancia de Residencia expedida por el consejo comunal correspondiente al adolescente, presentada por la defensa privada, siéndole entregada, quien manifestó que no entendía lo de la palabra Seguro en la referida constancia de residencia, así mismo expuso que en relación a la admisión de la acusación, es solo para la audiencia preliminar y la sanción de Privación de libertad sigue siendo la de solicitada en ese acto por ella de TRES (3) años.
Acto seguido la defensa Abg. Carlos Hernández, manifestó que no se limito ese derecho, no se dejo claro, no se determino si fue para ese momento, para ese acto, no puede ser hacia atrás, esa adecuación tiene que tener efecto, y bien acreditado como lo es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) meses.
Ahora bien en atención a lo planteado por la Defensa Privada como punto previo, relacionado con la adecuación a la sanción definitiva que hiciera el representante del Ministerio Público, en la correspondiente audiencia preliminar, esta juzgadora antes de darle continuación al juicio oral y privado acuerda resolver lo señalado en sala, por lo que una vez revisada la causa se observa que ciertamente consta a los folios 110 al 116, de la primera pieza el Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-06-2015, por el Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal, a cargo de la Juez titular abogada Carmen Xiomara Bellera, donde el Abogado Carlos Colina en representación del estado, y figurando previa autorización como fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y siendo en su debida oportunidad ejerció su derecho de palabra y realizó la formal presentación de la acusación, señalando cada uno de los requisitos que debe contener la misma, señalando tal como quedo asentada en dicha acta de audiencia preliminar que hizo la adecuación a la sanción inicialmente solicitada que era de TRES (03) AÑOS, por la sanción definitiva a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo que esta juzgadora analizando la exposición de los intervinientes y el contenido del acta y del auto de enjuiciamiento de fecha 03-06-2015, mediante la cual la juez de control señaló: “Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO”, lo que implica que la acusación fue admitida en toda su extensión incluyendo la sanción señalada, sin ningún tipo de objeción en esa oportunidad, aunado a ello considera esta juzgadora que la acusación es una sola, que fue el fiscal con competencia quien la formalice en sala, qu9ien esta previamente autorizada para acudir a dicha audiencia, siendo un profesional serio, con suficientes conocimientos en la materia y el carácter educativo de la misma, y siendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una unidad, por lo que siendo dicha acusación admitida en su totalidad, tal como quedo asentado en el acta y el respectivo auto de enjuiciamiento emitido en fecha 03-06-2015, es por lo que la sanción que se tomará en consideración es la señalada por la representación fiscal en la audiencia de la presentación formal de la acusación y que fue admitida totalmente por la juez de control N° 01, de este sistema de Responsabilidad Penal, como se señalo, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES.
De seguida la Fiscal del Ministerio público manifestó que la admisión de la acusación es solo para la audiencia preliminar la sanción de Privación de libertad sigue siendo la de TRES (3) años y tomara los correctivos y hablara con el Fiscal Carlos Colina, quien deberá rendirle cuentas, ya que el acta él la suscribe es en la ultima pagina y no las primeras paginas, no le consta que el mismo haya hecho tal cambio.
Siguiendo con el acto y resuelto el punto planteado se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Carlos Hernández quien manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente acusado solicito se instruya al adolescente del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos , ya que la Fiscal hizo una relación detallada de los hechos y la victima ha estado presente , y en aras de tener una economía procesal , y tomando en cuenta que nuestro defendido es Primario, no tiene conducta predelictual, y hemos consignado constancia de estudios, de buena conducta y consigno en este acto constancia de residencia, solicito se tome en consideración la medida, es decir, se le otorgue una medida menos gravosa. Solicito se le haga la rebaja de la pena de la Privación de Libertad Es todo.”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente tomando la palabra la madre, SOLEIBNY YAJANNY GOMEZ PEREZ, quien manifestó “Me hago responsable y de estar mas pendiente de él, lo puedo inscribir en el liceo donde yo trabajo, no lo había hecho porque era muy lejos, la edad del adolescente es demasiado fuerte, y esta arrepentido, su comportamiento es excelente y luego habla el padre JAVIER ALEXANDER UMBRIA, este ultimo manifiesta es un buen muchacho cometió un error , con lo que me han dicho que se esta portando bien y que quiere su libertad para continuar estudiando
Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ARELIS ROSA MACHADO, manifestó: “Simplemente que a la hora de los hechos él me arrebato mi teléfono y me decía que si no me quería morir allí mismo, si no lo entregaba, yo le entregue mi teléfono y luego lo lograron atrapar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente “SI ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA MACHADO, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, oída la exposición de la víctima y los alegatos de la Defensa.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 30 de Abril del año 2015, siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima ARELIS ROSA MACHADO en compañía del ciudadano DIONEL ANTONIO GALINDEZ GUEDEZ, se dirigían al parque Musiú Carmelo, ubicado en la avenida Eduardo Chollet, con avenida Páez, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se le acercan tres ciudadanos, uno era de estatura baja, de piel clara, contextura delgada, vistiendo bermudas de color rojo, franelilla color vino tinto y una gorra vino tinto, otro vestía pantalón azul franela blanca, y gorra azul, uno de ellos saca un arma de fuego y la dirige hacia la víctima y el testigo, manifestándole que les hicieran entrega de sus pertenencias porque de lo contrario los matarían, por lo que la ciudadana víctima le hace entrega de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-l5500L, IMEI: 353698/04/135296/8, con su respectiva batería de la misma marca y la cantidad de cien bolívares en efectivo, para seguidamente los sujetos salir huyendo del lugar instantes después una camisón policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje y la victima les hace señas y les hace del conocimiento de lo ocurrido, indicándoles las características de los autores del hecho así como también de la ruta de escape que habían tomado, por lo que éstos funcionarios dan aviso vía radio. Minutos después, otra comisión que se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Trino Melean de Araure, escucha la información vía radio y se dirige hacia la dirección indicada, al momento de llegar al sector Araure Centro, específicamente en las inmediaciones de la escuela Yolanda Perussini”, del Municipio Araure, estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos que tienen las mismas características por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos emprenden huida, logrando darles alcance a uno de ellos el cual vestía un bermudas de cuadro rojo y blanco, franelilla de color vino tinto y gorra vino tinto, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, a quien le hacen una inspección de personas y en uno de sus bolsillos le encuentran un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-15500L, IMEI: 353698/04/135296/8, con su respectiva batería, practicando de ésta manera la aprehensión del adolescente y luego es trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial, donde minutos después la víctima se hace presente al mencionado Centro policial, logrando reconocer al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho así como también el teléfono celular recuperado como de su propiedad..Es todo.”
Calificandose los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, por cuanto queda evidenciado con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 -04-2015, interpuesta por la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 -04-2015, suscrita por el ciudadano DIONEL ANTONIO GALIINDEZ. Con el ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado MORENO JOSE GREGORIO, y Oficial (CPEP) HERNANDEZ JOSE DAVID, Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-225, de fecha 30-04-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEISSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9700-058-662, de fecha 01-05- 2015, suscrita por el funcionario JEISSON UZCATEGUI, Con la INSPECCION TECNICA NRO. 1045, de fecha 01/05/2015, suscrita por los expertos Detective JOSE FERNANDEZ y JEISSON UZCATEGUI, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia o con un arma de fuego, lo cual crea en la victima un fundado temor o miedo, por lo que pueda ocurrirles . CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSA CAMACHO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“………Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Considerando esta juzgadora procedente y ajustado a derecho en este caso la aplicación de la Ley especial que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de este hecho, el cual sucedió el día 30 de abril de 2015, toda vez que la misma beneficia al acusado, para ello es importante señalar que para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba vigente el contenido del articulo antes mencionado, cuya norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al acusado. En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración el contenido de los artículos anteriormente señalados y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera procedente y ajustado a derecho hacer la correspondiente rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD inicialmente solicitada, la cual es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, a la mitad, toda vez que es la mas benigna, la que mas favorece al acusado y por ser procedente, ya que es la ley que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos, aunado a ello el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, lo cual se comprueba con la asistencia de sus representantes legales a todos los actos fijados por el tribunal y constan en la causa que el mismo se encontraba estudiando para la fecha de la comisión de este hecho, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro del adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
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