REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000246
ASUNTO : PP11-D-2014-000246
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA.
FISCAL: ABG. LID LUCENA.
DEFENSOR: ABG. JUNIOR TORRES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MUSETT y
JEAN CARLOS GONZALEZ MUSSET.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000246
ASUNTO : PP11-D-2014-000246
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha TRES (03) de Agosto de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusare por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 N° 01 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN ARTURO GONZALEZ MUSETT, (Occiso), así como también el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MUSETT y JEAN CARLOS GONZALEZ MUSSET, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensor Privado abogado JUNIOR TORRES.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” El Ministerio Público expuso que siendo la oportunidad del juicio oral y privado, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta representación fiscal como parte de Buena fe solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado presente en sala tenia 13 años de edad al momento de cometer el hecho, lo cual lo hace inimputable en este caso por la no punibilidad. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado abogado JUNIOR TORRES, quien entre otras cosas expuso: “En virtud de que el articulo 532 del la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que los menores de 14 años quienes se encuentren incursos en un hecho punible solo se les aplicara medidas de protección y siendo que mi defendida se encuentra bajo ese supuesto de hecho, solicito respetuosamente la aplicación de la referida aplicación de la Norma porque le resulta beneficiosa la adolescente y proceda de conformidad con el articulo 683-A y se de por concluido el presente procedimiento y remitir las actuaciones al Consejo de Protección y solicitando además que se de por concluido el procedimiento con la figura de Sobreseimiento contenido en el articulo 300 Numeral 2do el cual es aplicable por la remisión expresa del articulo 537 de la Ley y consigno copia certificada del acta de nacimiento N° 252”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02, de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la exposición realizada por el Ministerio Público, y la defensora especializada, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente ciudadana: Gleidy Coromoto Fuenmayor, quien manifestó no tener nada que aportar a la audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, oído lo manifestado por la Representación Fiscal y la defensa quienes solicitan a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 y del artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Sobreseimiento:
El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Artículo 532, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”
Siendo así al analizar tanto la exposición de la Representación Fiscal y la defensa privada, quienes solicitan a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el adolescente contaba con 13 años de edad para el momento de la comisión de este hecho, es necesario analizar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad.
En virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos.
El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que el adolescente no cuenta con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, lo cual lo hace inimputable, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección y siendo que el defensor privado abogado Junior Torres, consigna en sala de juicio copia Certificada del Acta de Nacimiento, N° 525, de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se observa que el mismo nació en fecha 13-08-2000, lo que indica que a la fecha de la comisión de este hecho el mismo contaba con Trece (13 ) años de edad, de donde se deduce que el mencionado adolescente no cuenta con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputable en este caso por la inculpabilidad ya que no puede ser declarado culpable, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Consejo de Protección del Municipio SANTA ROSALIA, a los fines de que se les aplique las medidas de Protección correspondiente tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificara la victima de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE.