REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: KARINA ZANÓN D’ABREU, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.078.956.
Apoderada de la demandante: ELIÁNGELA VEGAS, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 172139.
Demandado: EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, español, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.289.284.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 148850.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por KARINA ZANÓN D’ABREU contra EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN.
La demanda fue admitida por auto del 17 de junio de 2014 y el 3 de julio de 2014 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 16 de julio de 2014 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 29 de julio de 2014 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada del demandante.
Por auto del 7 de octubre de 2015 se designó defensora judicial al demandado.
La defensora judicial que se le había designado al demandado, fue notificado de su designación, el 14 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2014 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 22 de octubre de 2014 se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial del demandado, que se practicó el 28 de octubre de 2014.
Los actos conciliatorios se celebraron el 15 de diciembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015, ambos con asistencia de la demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que el demandado no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 24 de febrero de 2015 con la presencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
En la misma fecha, la defensa del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 27 de marzo de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con el demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 2 de agosto de 1995, la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU contrajo matrimonio con el demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, fijaron su domicilio en Araure y que durante la unión procrearon una hija que es mayor de edad.
Que el 26 de octubre de 2000, teniendo cinco años de casados, el cónyuge se fue de la casa, llevándose sus pertenencias.
Fundamenta la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa del demandado en su contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por la demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación la defensa del demandado ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 2.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 266, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, durante el año 1995.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 2 de agosto de 1995, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU y el ahora demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, ante la Prefectura del Municipio Páez. Así se declara.
2. Folio 3.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 502, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, durante el año 1996, correspondiente a VALENTINA.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que VALENTINA, habidos durante el matrimonio entre la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU y el ahora demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, nació el 21 de febrero de 1996, por lo que se aprecia como plena prueba, de que VALENTINA había alcanzado la mayoridad, para el 11 de junio de 2014 cuando se presentó la demanda y en consecuencia, este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
3. Folios 4 y 5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de VALENTINA DÍAZ ZANÓN y de la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU.
Las copias simples de las cédulas de identidad de VALENTINA DÍAZ ZANÓN, hija habida de la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU y del ahora demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, así como la ahora demandante KARINA ZANÓN D’ABREU, no acreditan o descartan el abandono que afirma la misma demandante, por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Declaraciones de los testigos MAIKA LUCÍA HUIZZI HERRERA, CARMEN ELENA AGUILAR y HÉCTOR JOSÉ CACIQUE RODRÍGUEZ.
Los testigos MAIKA LUCÍA HUIZZI HERRERA, CARMEN ELENA AGUILAR y HÉCTOR JOSÉ CACIQUE RODRÍGUEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, abandonó el hogar que tenía con la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, abandonó el hogar que tenía con la ahora demandante KARINA ZANÓN D’ABREU. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 266 cursante en el folio 2 del expediente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, durante el año 1995, logró la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU demostrar que se unió en matrimonio el 2 de agosto de 1995 con el aquí demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN.
Con la copias certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que VALENTINA DÍAZ ZANÓN, hija habida durante el matrimonio entre la aquí demandante KARINA ZANÓN D’ABREU y el ahora demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, nació el 21 de febrero de 1996, por lo que había alcanzado la mayoridad, para la fecha de presentación de la demanda y en consecuencia, este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa.
Con las declaraciones de los testigos MAIKA LUCÍA HUIZZI HERRERA, CARMEN ELENA AGUILAR y HÉCTOR JOSÉ CACIQUE RODRÍGUEZ, quedó demostrado que el aquí demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, abandonó el hogar que tenía con la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado la demandante KARINA ZANÓN D’ABREU demostrar el abandono del hogar por el demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, la pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por KARINA ZANÓN D’ABREU ya identificada, contra EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre la demandante y el demandado, en virtud del matrimonio que celebraron el 2 de agosto de 1995 ante la Prefectura del Municipio Páez, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 266, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, durante el año 1995.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado EDUARDO JOSÉ DÍAZ RAMÓN, en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria