REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.598.740.
Endosatario en procuración de la demandante: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857.
Demandada: MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 15.272.181.
Apoderado de la demandada: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90365.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA.
Esa demanda fue admitida por auto del 15 de mayo de 2015 en el que se ordenó la intimación de la demandada para que pagara, o formulara intimación, dentro de los diez días de despacho siguientes, a que constara su intimación, más un día que se le otorgó como término de la distancia.
Para practicar la intimación se comisionó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Por auto del 28 de mayo de 2015 se acordó entregar al endosatario en procuración de la demandante, las actuaciones de la comisión, para la intimación de la demandada.
El 8 de julio de 2015, la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA compareció y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho. La diligencia del otorgamiento del poder, fue erradamente fechada por la otorgante 6 de julio de 2015.
A las actuaciones de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado, el 13 de julio de 2015.
Mediante escrito del 20 de julio de 2015, la representación judicial de la demandada, se opuso al decreto intimatorio y el 28 de julio de 2015, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero por incompetencia del Tribunal por el territorio y el segundo por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada, a pagarle OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 813.000,00) monto de un instrumento que acompañó, como letra de cambio.
Como quedó dicho, la representación judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
Sobre la competencia territorial, dice la representación judicial de la demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa, que el lugar de cobro de la letra de cambio, es el domicilio de su poderdante, en la Urbanización Almarriera, parcela 1, manzana 5-B, El Trigal, Lote 5ª, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas en el Municipio Palavecino del Estado Lara, como consta del libelo de la demanda y de la letra de cambio.
Que el domicilio de la demandada, es el lugar de pago de la letra de cambio y que estamos en presencia de una letra de cambio domiciliada y la acción del actor, debió intentarse en los tribunales del domicilio de la demandada.
Que según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Que está dicho, la representación judicial de la demandada, en el escrito en el que opone las cuestiones previas, califica el instrumento que se acompañó a la demanda, como letra de cambio domiciliada.
Examinando el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, se constata que en la parte inferior, debajo del nombre de la librado MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, aparece una dirección, en la población Los Rastrojos del estado Lara.
La indicación del domicilio del librado, en una letra de cambio no la convierte en domiciliada. Una letra de cambio domiciliada, es aquella en la que de conformidad con lo que dispone el artículo 413 del Código de Comercio, se indica un lugar de pago que puede o no coincidir con el domicilio del librado.
Para entender el concepto de domiciliación de una letra de cambio, es necesario señalar que el término domicilio, no tiene la misma acepción que el que define el artículo 27 del Código Civil, es decir el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, entendiéndose tal lugar como una localidad.
En materia cambiaria, con referencia a la domiciliación de una letra de cambio, el término “domicilio” se entiende como una dirección.
La domiciliación de una letra de cambio, puede ser propia o impropia.
Es propia, cuando se indica el nombre de un tercero llamado domiciliatario y su domicilio, es decir su dirección de habitación o de trabajo, para que en tal dirección y por ese tercero o domiciliatario se realice el pago de la obligación cambiaria.
La domiciliación es impropia, cuando se indica un domicilio o dirección para la realización del pago, por el mismo librado.
La simple indicación, debajo o un lado del nombre del librado de su dirección, no convierte en domiciliada a una letra de cambio y tan solo sirve para que de faltar en el instrumento el lugar de pago que exige el artículo 410 del Código de Comercio, se tenga como lugar de pago y domicilio del librado esa dirección, tal y como lo dispone el artículo 411 eiusdem.
Tampoco convierte en domiciliada a una letra de cambio, la simple indicación de una localidad como lugar de pago en cumplimiento de lo dispuesto por el referido artículo 410 del Código de Comercio.
En el caso que nos ocupa, examinando el instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda, se constata que bajo el nombre de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA que aparece como librado aceptante, aparece una dirección pero no hay indicación expresa de que esa dirección sea el lugar de pago.
También aparece indicado en este instrumento como lugar de pago, Acarigua pero sin una dirección en esta ciudad, por lo que no es una letra de cambio domiciliada, como erradamente sostiene la representación judicial de la demandada, en el escrito en el que opuso las cuestiones previas.
Según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo conocerá de las demandas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio.
La elección de domicilio, puede estar contenida en unos documentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas, además de letras de cambio, pagarés y otros instrumentos negociables, que se encuentran entre los instrumentos que pueden servir como prueba fundamental, a los fines de la admisión de las demandas por el procedimiento por intimación, según lo que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando que según lo antes dicho, la elección de domicilio en documentos públicos, privados, cartas, misivas y facturas que no son instrumentos cambiarios, es evidente que el término domicilio en esta disposición, se entiende como el asiento principal de los negocios o intereses de una persona, tal y como lo define el ya mencionado artículo 27 del Código Civil o en otro sentido como una localidad.
En el instrumento que se acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, aparece como lugar de pago esta ciudad de Acarigua, lo que de manera indudable constituye una elección de domicilio, que atribuye la competencia por el territorio a un Tribunal con competencia territorial en esta ciudad de Acarigua, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es competente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia debe desecharse el alegato de la representación judicial de la demandada, según el cual este Tribunal carece de competencia por el territorio para conocer de la presente causa, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ ya identificada, contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
En consecuencia se declara que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días de agosto de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria