REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de agosto de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada por LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.880.783, contra Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, domiciliada en Araure, inscrita en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 16 de julio de 1976, bajo el número 9, folios 29 al 32, tercer trimestre del referido año, este Tribunal observa:
El accionante en su escrito de solicitud de amparo, manifiesta que el 10 de abril de 2015, siendo las once de la mañana, se trasladó a la sede de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano a los fines de ingresar y hacer uso de sus instalaciones, con su hermano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, quien es socio propietario solvente de la acción 383 de la referida Asociación Civil, en compañía de DIMAS SALCEDO NADAL y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ.
Que al requerir su hermano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES al personal de portería y recepción, un pase de invitación, para que ingresara a las instalaciones de la mencionada Asociación Civil, como su invitado y acompañante, los dos porteros que en el mencionado sitio se encontraban, le manifestaron que el, LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES no podía ingresar en las instalaciones del Centro Social Canario Venezolano, por orden de la Junta Directiva y procedieron a mostrarles, un memorandum, en el que textualmente se lee:
“Para: Personal de Portería
De: Administración
MEMORANDUN
Por la presente les notificamos que el Sr. LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titular de la Cédula de Identidad C.I. 9.880.783 no es socio propietario ni socio beneficiario de ninguna acción del Centro Social Canario Venezolano, por lo cual NO PUEDE ingresar en nuestras instalaciones. Igualmente le informamos que por decisión de la Junta Directiva de fecha 07/04/2015, se decidió PROHIBIR la entrada del referido ciudadano a nuestras instalaciones como invitado, por lo cual no podrán ningún socio propietario cursar invitaciones al mencionado ciudadano. Agradeciendo prestar atención a la presente notificación y así evitar molestias al respecto. Firma Ilegible. 09/04/2015.”.
Que como quiera que le fue impedida su entrada a las instalaciones del referido Centro Social Canario Venezolano, por orden de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, violándose con tal proceder los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser notificado establecidos en el artículo 49 numeral 1, 2 y 3, el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que le fue negada una copia del mencionado memorandum, procedió a solicitar una inspección judicial para verificar su existencia, que se practicó el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las instalaciones de la mencionada Asociación Civil.
Que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Canario Venezolano, en fecha 27 de enero de 2015 decidió en forma injusta, arbitraria y sin ninguna prueba, suspenderle por un plazo de 18 meses, de lo que se le notificó el 10 de febrero de 2015.
Que posteriormente, procedió a interponer apelación contra dicha decisión, por ante la Junta Directiva del Centro Social Canario Venezolano, lo que hizo por cuanto es totalmente inocente de los hechos que se le imputaron y también se violó el debido proceso y no se le dejó ejercer el derecho a la defensa.
Que entre las diligencias y gestiones que hizo posteriormente a las fechas señaladas, está un escrito enviado a la Junta Directiva del Centro Social Canario Venezolano, el 24 de febrero de 2015 recibido en la misma fecha, por el cual pidió la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario.
Que en la referida sanción de suspensión dictada por el Tribunal Disciplinario, no se materializó por cuanto el proceso disciplinario estaba en proceso de apelación.
Que hace años, hasta el 10 de abril de 2015 ha ingresado normalmente en las instalaciones del Centro Social Canario Venezolano, con un carnet o pase relacionado con la acción A-1295 y también podía ingresar a las referidas instalaciones como invitado de un socio propietario.
Que después de múltiples gestiones, ante la Junta Directiva, para que decidiera sobre la apelación, el 8 de abril de 2015 recibió una llamada telefónica de una persona que dijo ser secretaria de la Junta Directiva del Centro Social Canario Venezolano y le informó que pasara por las oficinas, en forma personal o por medio de una persona autorizada a “retirar un escrito”, por lo que procedió a autorizar a un abogado en ejercicio. Que el abogado recibió el escrito.
Que en ese escrito nada se dice de la comunicación que envió a la Junta Directiva el 24 de febrero de 2015 e igualmente, entre otras cosas, se dice que no es titular de la acción número 1295 y también que la Junta Directiva, declara sin lugar la apelación e inadmisible el procedimiento sancionatorio desde sus inicios, en virtud de que solo se pueden aperturar procedimientos disciplinarios a los socios titulares o a sus beneficiarios. Que es decir, el proceso disciplinario incoado en su contra, quedó sin efecto ni validez.
Luego el accionante manifiesta que ejerce la acción de amparo, contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser notificado, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al orden público, consagrados en el artículo 49 numeral 1, 2 y 3, el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que se encuentra legitimado para incoar la presente acción.
Al manifestar el accionante, que ejerce la acción de amparo, contra el acto violatorio de sus derechos, como el debido proceso, a ser notificado y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente se refiere al procedimiento disciplinario que afirma se siguió en su contra, por lo es evidente que también pretende en la presente causa, atacar por vía de amparo al referido procedimiento disciplinario. Así se establece.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
Como quedó establecido, el accionante LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES propone su acción de amparo constitucional contra decisión del Tribunal Disciplinario, en la que afirma se le suspendió por dieciocho meses, así como acto de la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” acto éste último por el cual afirma se prohibió su ingreso a las instalaciones de dicha asociación civil, como invitado de cualquiera de los socios y solicita no se le impida el acceso, disfrute, goce y uso de las instalaciones, bienes y servicios que ofrece “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”.
Refiere el accionante en su escrito de solicitud de amparo, que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Canario Venezolano, en fecha 27 de enero de 2015, lo suspendió por un plazo de dieciocho meses.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 474 de fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela), señala que pueden ser atacados ante los tribunales contencioso administrativos los actos de autoridad, realizados por una persona de derecho privado, en materia de utilidad pública de servicios públicos o los actos:
“…que requieran ser aprobados por la Administración o por el Estado, dichos actos pueden ser atacados ante los tribunales contencioso administrativos, ya que ellos equivalen, en definitiva, a actos de autoridad.”.
No obstante, se agrega en esta decisión, que para conocer de los amparos contra los actos de las asociaciones civiles, que no incidan en materias reguladas por el Derecho Público, es el juez civil, el juez natural.
El procedimiento que afirma el accionante, se siguió en su contra en el Tribunal Disciplinario de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” en el que afirma se le suspendió por dieciocho meses, así como el acto de la Junta Directiva por el que el accionante LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES afirma, se prohibió su acceso, a las instalaciones de la referida asociación civil, no son actos de autoridad en materia de utilidad pública, de servicios públicos, ni son actos que requieran ser aprobados por la Administración o por el Estado, por lo que evidentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por la materia, para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD:
Establecida su competencia por la materia, para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal seguidamente se pronuncia sobre su admisibilidad.
Como quedó establecido, el accionante LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES propone su acción de amparo constitucional contra decisión del Tribunal Disciplinario en la que afirma se le suspendió por dieciocho meses, así como contra acto de la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” acto éste último por el cual afirma se prohibió su ingreso a las instalaciones de dicha asociación civil, como invitado de cualquiera de los socios y en la que solicita no se le impida el acceso, disfrute, goce y uso de las instalaciones, bienes y servicios que ofrece “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre esta causal de inadmisibilidad este Tribunal observa:
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“… precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el accionante, tiene la carga de utilizar el procedimiento establecido por la ley, adecuado a su pretensión de nulidad de los actos que atribuye a la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, como es intentar una demanda por la vía ordinaria, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta. Así este Tribunal lo declara y así se dispondrá en la presente decisión.
DECISIÓN:
Es con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES ya identificado, contra decisión del Tribunal Disciplinario así como acto de la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” acto éste último por el cual afirma se prohibió su ingreso a las instalaciones de dicha asociación civil, como invitado de cualquiera de los socios y en la que solicita no se le impida el acceso, disfrute, goce y uso de las instalaciones, bienes y servicios que ofrece “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González