REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua, y titular de la cédula de identidad V-1.110.388.
Apoderados del Demandante: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, VANESSA MAYELA GODOY ESCOBAR y SARA BECERRA DE PITA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 191.221, 191.803 y 198.987, respectivamente.
Demandado: ELÍAS BALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.421.846.
Apoderados Judiciales del demandado: ROQUE TELLO ENCISO, ELADIO RAMÓN GUZMAN CASTILLO y LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 127.646, 155.464 y 163.785, respectivamente.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL contra ELÍAS BALBUENA.
La demanda se admitió por auto del 8 de julio de 2013, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELÍAS BALBUENA. En ese mismo auto se ordenó librar un edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, se ordenó por auto de fecha 2 de agosto de 2013, comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda por distribución, a los fines de practicar la citación del demandado ELÍAS BALBUENA, otorgando al demandado tres días como término de la distancia.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativa con la citación del demandado ELÍAS BALBUNA, sin cumplir.
A solicitud de la parte actora, nuevamente se ordenó por auto de fecha 5 de febrero de 2014, comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda por distribución, a los fines de practicar de practicar la citación del demandado ELÍAS BALBUENA.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativa con la citación del demandado ELÍAS BALBUNA, sin cumplir.
La representación judicial del actor en fecha 16 de mayo de 2014, consignó los edictos ordenados conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Secretaria fijó el edicto en la puerta de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial del actor insistió en la citación personal del demandado, y solicitó que para ello se comisionara al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal mediante auto del 21 de julio de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, la representación judicial del actor solicitó medida cautelar conforme al artículo 44 de la ley de Registro Público y del Notariado, y en fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó tal solicitud, librando oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial del actor, consignó copia simple del acta de defunción de RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES PATIÑO, y el 28 de octubre de 2014 la consignó en copia certificada.
El 24 de octubre de 2014, la apoderada del actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal negó dicha medida.
La Abogada LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVAEZ, en fecha 5 de noviembre de 2014, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el aquí demandado ELÍAS BALBUENA, y en su representación se dio por citada.
La representación judicial del actor, en fecha 5 de noviembre de 2014, presentó escrito de reforma de demanda, y por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la admisión de la reforma de demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la representación judicial de ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, contra ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA y contra sus herederos.
El 28 de noviembre de 2014, la representación judicial del demandado ELÍAS BALBUENA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, que se agregaron el 21 de enero de 2015, y se admitieron todas por auto de fecha 30 de enero de 2015.
Tanto la representación judicial del actor, como la representación del demandado, presentaron escritos de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en el escrito de la demanda que el aquí demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, desde el 15 de enero de 1987, es decir, desde hace más de veintiséis años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, tanto del terreno propio como de las mejoras y bienhechurías, en el cual ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, ha trabajado la mecánica y tomando como sede de su profesión, el terreno propio objeto de la presente controversia judicial, constituyendo un taller mecánico, siendo éste su único trabajo e ingreso, realizando los siguientes actos posesorios: ha limpiado, cuidado, vigilado, mantenido, ha levantado una cerca perimetral con bloques de cemento, colocado un portón de metal fuerte, construido una habitación de bloques, con frente techado, un baño, una fosa para trabajar debajo de los autos y cambiar el aceito de los mismos, ha techado 96 m2 para trabajar en la sombra.
Que los anteriores actos posesorios los ha efectuado ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, sobre un terreno propio cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), cuyos linderos son: Norte: Avenida 8, que es su frente; Sur: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; Este: Propiedad que es o fue de Tomasa López, y Oeste: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con Calle 34 S/N, Parroquia Acarigua, hoy Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que desde el 15 de enero de 1987 hasta la actualidad, funciona como un verdadero taller mecánico, en el que a lo largo de estos más de 26 años, varios ciudadanos que han trabajado a su servicio como apéndices y que aún en la actualidad siguen trabajando la mecánica y han mantenido de esta forma sus familias, puesto que ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, sin ningún egoísmo, les ha servido de maestro, manteniendo su agradecimiento y amistad a lo largo del tiempo.
La representación judicial del demandado ELÍAS BALBUENA, en su contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2014, alegó que ciertamente ELÍAS BALBUENA es el propietario del terreno y bienhechurías enclavadas en el terreno ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con Calles 34 y 35; Parroquia Acarigua, antigua Avenida 8, Casa Nº 41-1 (Zona “C” Urbana) de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Avenida 8, que es su frente; Sur: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; Este: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y Oeste: Local que es o fue de José Torres.
Que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, no ocupa el bien inmueble antes descrito, por abandono, si lo viene ocupando como inquilino, tal como quedó demostrado en el juicio que se llevó por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 6078, donde claramente se evidencia que ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, ya no tiene la posesión del inmueble por haberse cumplido con la sentencia de desalojo.
Por otra parte, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “La fatal de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, en virtud de que actualmente se le tenía alquilado el inmueble objeto del presente procedimiento, al actor”.
Finalmente, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda.
PUNTO PREVIO:
El Tribunal, como punto previo pasa a decidir la defensa de falta de cualidad e interés del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, para intentar la demanda, que opuso en su contestación la representación judicial del demandado.
Como fundamento de esta defensa, alega igualmente el demandado ELÍAS BALBUENA, que el demandante en su escrito de demanda fundamenta la acción a su favor, la prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, por poseer el mismo desde el 15 de enero de 1987.
Que lo cierto es que el actor ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, tenía era un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el demandado ELÍAS BALBUENA, tal como quedó demostrado en la sentencia supra mencionada, y es menester señalar que la legitimación consiste en individualizar al individuo a la cual corresponde el interés de intentar la acción, y es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que el interés debe existir en la persona que propone la demanda.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Agrega luego este mismo autor:
“Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión, que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”. (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, páginas 27 y 28).
Siguiendo los anteriores razonamientos de este calificado procesalista, que este Juzgador comparte plenamente, al afirmar el demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL que por más de veinte años, se encuentra en posesión del inmueble, del que pretende se declare a su favor la prescripción adquisitiva, tiene legitimación procesal activa para intentar la demanda.
El alegato de la representación judicial del demandado, según el cual el demandante ocupa, como arrendatario el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende se declare a su favor, es una cuestión de mérito, que podría dar lugar al rechazo de la demanda, por falta de titularidad del demandante, del derecho de prescripción que invoca, por lo que la defensa del demandado, de falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda, se debe rechazar como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA DEL DEMANDADO:
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, la legitimación procesal pasiva del demandado ELÍAS BALBUENA, para que en su contra el demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL oponga su pretensión de prescripción adquisitiva.
Como primer punto previo se desechó una defensa opuesta por la representación judicial del demandado, por falta de cualidad e interés del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, para intentar el juicio.
No obstante, pasa el Tribunal a analizar de oficio, la legitimación procesal pasiva de ELÍAS BALBUENA para ser demandado en la presente causa.
En su escrito de demanda, afirma la representación judicial del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que el terreno cuya prescripción adquisitiva pretende, estaba abandonado de forma evidente por sus propietarios (en plural), que la posesión, ocupación o permanencia que inició éste sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva pretende en esta causa, fue sin violencia de ningún tipo, pues estaba abandonado por su propietario ELÍAS BALBUENA (en singular).
En reforma de la demanda, propuesta el 5 de noviembre de 2014 (folios 153 al 155 de la primera pieza), por la representación judicial del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, se afirma que el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende en esta causa, estaba abandonado por sus propietarios ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA y se los demanda, conjuntamente con sus herederos desconocidos.
En el mismo escrito de reforma de demanda, se pide que la citación de ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA se practique en una dirección de la ciudad de Punto Fijo en el estado Falcón.
A la reforma de la demanda se le negó la admisión por auto del 13 de noviembre de 2014, considerando que una demanda interpuesta contra los herederos de una persona que no ha fallecido, es contraria a los principios generales del derecho y en el caso sub judice, en la reforma, la demanda se proponía, no solamente contra ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, sino también contra los herederos desconocidos de ambos.
Aunque a la referida reforma de la demanda, como quedó dicho, se le negó la admisión, no cabe duda que en su texto, la parte actora admite que el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, aparece documentado como de propiedad, no solamente del demandado ELÍAS BALBUENA, sino además de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA.
Inadmitida como fue, por el auto del 13 de noviembre de 2014, la reforma de la demanda, la que aquí se debe resolver, es la contenida en el escrito por el que comenzó la presente causa, admitida en el auto del 8 de julio de 2013.
En este primer escrito de demanda, que es el único admitido en esta causa, la pretensión adquisitiva del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, se propone tan solo contra ELÍAS BALBUENA y no contra LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, que la representación judicial de la parte actora, afirma en el escrito de la inadmitida reforma de demanda, es también propietaria.
Además, en este primer escrito de demanda, se afirma que el demandado ELÍAS BALBUENA es casado.
También aparece como casado ELÍAS BALBUENA, en la copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, el 14 de julio 2008, bajo el número 36, Tomo 1 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año y que cursa del folio 41 al 46 de la primera pieza del expediente.
Con el mismo estado civil aparece en la copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, el 12 de agosto de 2008, bajo el número 27, Tomo 9 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, en el que aparece que dicho demandado, adquirió el cincuenta por ciento (50%) del terreno por cuya prescripción adquisitiva se le demanda y que cursa del folio 29 al 37 de la primera pieza del expediente.
Igualmente aparece casado, el demandado ELÍAS BALBUENA en un instrumento poder que otorgó a los profesionales del derecho ROQUE TELLO ENCISO, ELADIO RAMÓN GUZMAN CASTILLO y LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVAEZ y en el que incluso aparece LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA autorizando el otorgamiento, como cónyuge del mismo ELÍAS BALBUENA.
Este instrumento poder, cursa del folio 148 al 152 de la primera pieza del expediente y con el mismo, la abogada LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVAEZ, manifestó por diligencia del 5 de noviembre de 2014, ser apoderada de ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA como también manifestó darse por citada, por ambos.
Por auto del 17 de noviembre de 2014, se consideró que por la actuación de la abogada LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVAEZ estaba a derecho el demandado ELÍAS BALBUENA y que no lo estaba LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA por no ser la mencionada profesional del derecho, apoderada de ésta última y por cuanto LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA no está demandada en la presente causa.
Es claro por lo tanto, que tanto la representación judicial del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL como la del demandado ELÍAS BALBUENA concuerdan en el sentido de que dicho demandado está unido en matrimonio con LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA y que el terreno cuya prescripción adquisitiva se discute en la presente causa, aparece como propiedad de los antedichos cónyuges.
En la hipótesis de que la prescripción adquisitiva pretendida por ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, sea declarada procedente, mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería que la propiedad del terreno, correspondería a dicho demandante.
Esa hipotética sentencia, afectaría no solamente la esfera de los derechos subjetivos del demandado ELÍAS BALBUENA que aparece como propietario del mismo terreno, sino también la esfera de los derechos subjetivos de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA que también aparece como propietaria y que no ha sido demandada válidamente en la presente causa y que por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, resistiendo la pretensión del actor.
No cabe duda por lo tanto, que separadamente de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA el demandado ELÍAS BALBUENA no cuenta con la legitimación procesal pasiva, o lo que es lo mismo ELÍAS BALBUENA no tiene interés procesal pasivo separadamente de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, para ser demandado en la presente causa, por prescripción adquisitiva, ya que esa legitimación la tiene conjuntamente con la misma LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA.
En la presente causa, carece el demandado ELÍAS BALBUENA de interés procesal para ser demandado en la presente causa, separadamente de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, por no contar aisladamente de las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión de prescripción adquisitiva, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicho demandado desde el punto de vista pasivo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
También en este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al haber propuesto su demanda, el actor ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL contra ELÍAS BALBUENA como propietario del terreno, omitiendo a LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA que también aparece como propietaria, la demanda se debe declarar inadmisible de oficio, declarándose en consecuencia la nulidad del auto de admisión del 8 de julio de 2013, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la demanda inadmisible, es innecesario analizar el mérito de la pretensión, como es también innecesario analizar las pruebas.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
Ciertamente, la parte demandada, en su contestación, opuso como defensa, la falta de cualidad e interés del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, para proponer la demanda, pero esa defensa fue desechada y en esta decisión se declara la demanda inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte accionada, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL ya identificado, contra ELÍAS BALBUENA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, que opuso la representación judicial del demandado en su contestación; INADMISIBLE la demanda y NULO el auto de admisión de fecha 8 de julio de 2013.
Al declararse la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria