REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 4 de agosto de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderada judicial, por MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 17.599.093 contra NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.597.146, la representación judicial de la demandada, mediante escrito del 30 de junio de 2015 dio contestación a la demanda.
Examinando el referido escrito de contestación, se constata que se expone lo siguiente:
“…precisamente ante la falta de pago del precio de la venta que fue pactado inicialmente, lo procedente es la RESOLUCION DEL CONTRATO QUE PRETENDE SUSTENTAR LA ACTORA CON UN RECIBO, por lo cual se solicita en este acto al Honorable Magistrado de Instancia que declare RESUELTO DE PLENO DERECHO EL SEDICENTE CONTRATO ALUDIDO y a su vez se ordene la entrega del inmueble y se reconozca a mi representada y mandante, el derecho a retener para si la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que ya había recibido del precio, por concepto de Daños y Perjuicios…”.
De la anterior transcripción, es claro que la parte demandada, tiene el propósito o intención, se declare la resolución de un contrato, por cuyo cumplimiento se le demanda, así como se declare su derecho a retener una cantidad de dinero, a título de daños y perjuicios.
Ciertamente, para exponer este propósito, de que se declare la resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios, no se utiliza en el escrito de contestación, los términos “reconvención”, ni “demanda”, ni sus derivados como “reconvengo” o “demando”. No obstante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre los significados del término “demanda” están “súplica, petición, solicitud” y como la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, solicita se declare resuelto el contrato y un derecho a retener el dinero recibido, a título de indemnización, evidentemente pretende se declare la resolución de un contrato y el derecho que afirma a retener el dinero, que afirma recibido.
A lo anterior es oportuno agregar, que una reconvención o contrademanda, es una demanda del demandado contra el actor, acumulada a una principal, en razón del Principio de Economía Procesal.
En este sentido La Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el (Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A.) definió la reconvención así:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de octubre de 2004, (RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO vs SALAZAR RUSSIAN y CIA., C.A.) citando una sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de noviembre de 1992, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Mientras que el calificado procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, define a la reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo III, página 145).
De las anteriores referencias jurisprudenciales y la calificada opinión de Rengel Romberg, no cabe duda que una reconvención es una petición o demanda, del demandado contra el actor, que debe resolverse en la misma causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, en la interpretación de los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la expresa solicitud de la representación judicial de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ, de que se declare la resolución del contrato y el derecho a retener una cantidad recibida a título de daños y perjuicios, alegando la falta de pago por el demandante MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, debe interpretarse según el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como una reconvención o mutua petición de dicha demandada contra el mismo demandante. Así se establece.
Aunque esa reconvención o mutua petición de la representación judicial de NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ no haya sido oportunamente advertida por este Tribunal, por haber sido expresada deficientemente, debió proveerse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
Al no haberse decidido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de esa reconvención, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que lo puede anular, debe reponerse la causa, al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre este punto. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición, expuesta por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación.
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la contestación que hizo la representación judicial de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ y que sean anteriores a la presente decisión.
Este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ, en el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González