REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de agosto de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661 y 75557, titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343 contra NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.609.586, este Tribunal dictó sentencia definitiva, el 2 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar la reclamación y condenando a la reclamada NORELIS SAA pagar al reclamante JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 702.450,00) y a RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 935.450,00).
Apelada como fue la decisión, la misma fue modificada en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre de 2013, acordando la corrección monetaria que se había negado en la decisión recurrida.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la accionada NORELIS SAA, de manera que la decisión del Juzgado Superior, quedó definitivamente firme.
La accionada NORELIS SAA, se acogió al derecho de retasa y durante la fase de retasa, la representación judicial de NORELIS SAA propuso recusación contra uno de los retasadores, que posteriormente renunció a su designación, procediéndose a la designación de otro retasador, que también renunció.
Por auto del 29 de junio de 2015 se fijó nueva oportunidad para que los reclamantes designaran un nuevo retasador.
El 2 de julio de 2015, comparecieron los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y designaron como retasador al profesional del derecho PASTOR AGUILERA y se fijó el tercer día de despacho para que prestara el juramento de ley.
Por auto del 6 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
El 7 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que el retasador designado por los reclamantes, prestara juramento, éste no compareció por lo que se declaró el acto desierto.
En diligencia del 8 de julio de 2015, la representación judicial de la reclamada NORELIS SAA, manifestó que por las renuncias presentadas y la no aceptación oportuna del designado y por el perjuicio del retardo procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se procediera a designar un nuevo retasador por este Tribunal.
Por auto del 9 de julio de 2015 se designó como nuevo retasador a un profesional del derecho.
Mediante escrito del 14 de julio de 2015, los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ solicitaron la reposición de la causa, al estado de que se les restituya el derecho a nombrar un nuevo retasador, en lugar de PASTOR AGUILERA y en la misma fecha, se declaró desierto el acto de la celebración de la audiencia conciliatoria, que se había fijado el 6 de julio, por no haber comparecido la parte reclamada.
El profesional designado como retasador, luego de ser notificado aceptó su designación, prestando el juramento de ley, el 16 de julio de 2015.
Posteriormente, el 31 de julio de 2015 la representación judicial de NORELIS SAA, solicitó la constitución del tribunal retasador.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando las actuaciones, se constata que el Tribunal omitió resolver la solicitud de fecha 14 de julio de 2015 de reposición de la causa, de los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, por lo que seguidamente se procede a decidirla.
Según lo que dispone el ya referido artículo 28 de la Ley de Abogados, si el retasador designado no compareciera oportunamente, el Tribunal designará otro en su lugar.
La razón de ser de esta disposición, no es otra que evitar que la fase de retasa en los procedimientos de reclamación de honorarios profesionales de abogado, se retrace de manera excesiva.
Concretamente, en el caso sub judice, el primer retasador designado por los reclamantes, renunció a su designación, designándose a un segundo retasador que también renunció.
Estas sucesivas renuncias de los dos retasadores, designados por la parte reclamante, han causado un considerable retraso en la fase de retasa de este procedimiento, a lo que se agregó la no comparecencia del abogado PASTOR AGUILERA también designado por los mismos reclamantes, que causó un retraso adicional, que hizo procedente, la designación de otro retasador por este Juzgado, el 9 de julio de 2015, como lo ordena la disposición del ya mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados.
Además, si los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ se consideraban agraviados con la decisión del 9 de julio de 2015, en la que en su lugar se designó un nuevo retasador, ante la incomparecencia del que habían designado, muy bien pudieron interponer el recurso ordinario de apelación y no solicitar una reposición que tiene carácter extraordinario.
En consecuencia, debe negarse la solicitud de los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ de que se reponga la causa, al estado de que puedan proceder a designar un nuevo retasador, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Seguidamente, se procede a decidir, la solicitud de la representación de la reclamada NORELIS SAA de que el Tribunal se constituya con asociados.
Como quedó indicado, inicialmente la representación judicial de NORELIS SAA, solicitó la constitución del tribunal con asociados para solicitar posteriormente, la constitución del tribunal retasador.
Aunque la solicitud inicial de constitución del tribunal con asociados, puede responder a un mero error material, dado que no desistió la representación de la reclamada de la misma, es necesario resolverla, como seguidamente se hace.
De conformidad con lo que dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa, se constituya con asociados, para dictar sentencia definitiva, pudiendo solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En este sentido, el Tribunal tiene carácter colegiado, al constituirse con asociados.
Sobre la constitución del tribunal con asociados, enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche, que:
“…el tribunal se constituye con asociados para dictar sentencia. Por tanto, su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo definitivo…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 388).
Con respecto a este mismo tema, en la misma obra, tomo y página, considera este calificado autor que:
“Como la misión del tribunal con asociados es solo la de dictar sentencia, se entiende que los actos anteriores y posteriores a dicha sentencia son realizados por el juez natural solamente…”.
En la presente causa, ya se dictó sentencia definitiva y la causa se encuentra en la fase de retasa de honorarios, a lo que cabe agregar que en la fase de retasa, el Juez conjuntamente con los retasadores, constituye el Tribunal retasador que tiene carácter colegiado, como lo indica el artículo 29 de la Ley de Abogados, por lo que forzosamente debe negarse la solicitud.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD de los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ de reposición de la causa, al estado de que puedan designar un nuevo retasador y NIEGA LA SOLICITUD de la representación judicial de la reclamada, de que el Tribunal se constituya con asociados.
Por auto separado, se decidirá sobre la solicitud de constitución del tribunal retasador.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González