REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 1.111.758.
Apoderado de la demandante: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18981.
Demandado: JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.130.364.
Apoderadas del demandado: GIOVANA DE LA ROSA PARRA, IDEGA JOSÉ PÉREZ IRIZARRY; VEISY RORAIMA GRIMAN y LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 82110, 207885, 165902 y 211373 respectivamente.
Motivo: Nulidad de declaración de unión estable de hecho.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada mediante apoderado por GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA contra JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ.
La demanda se admitió por auto del 29 de enero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado y por auto del 24 de febrero de 2014, se ordenó la publicación de un edicto, llamando al juicio al que tuviera interés directo y manifiesto en la causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Por auto del 24 de marzo de 2014, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos, la consignación de los carteles de citación, así como la fijación el 6 de noviembre de 2014, por Secretaría, en una vivienda, que indicó en el escrito de la demanda, era la morada del demandado.
No consta la consignación de la publicación del edicto, ordenado en el referido auto del 24 de febrero de 2014.
En sentencia del 12 de marzo de 2015, este Tribunal declaró inadmisible la demanda, por insuficiencia del poder, presentado por el apoderado de la demandante.
Recurrida como fue la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 8 de junio de 2015, declaró con lugar la apelación de la parte actora, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara, prescindiendo del motivo en que se fundamentó, para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, declarando además la nulidad de la sentencia apelada.
Recibidas las actuaciones, por auto del 6 de julio de 2015 acatando la decisión de la alzada, se fijó un lapso de treinta días, para dictar la decisión.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un acta de fecha 18 de noviembre de 2011 (en el escrito de la demanda, aparece como del año 2013), de declaración de unión estable de hecho, entre su hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y el ahora demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DIAZ.
Como quedó dicho, la parte actora no consignó la publicación del edicto ordenado en el auto del 24 de febrero de 2014.
Al no haber la parte actora publicado el edicto que se ordenó en el mencionado auto del 24 de febrero de 2014, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa, al estado de que se publique y consigne el referido edicto, declarando la nulidad del auto del 24 de marzo de 2014, en el que se ordenó la citación por carteles y de todas las actuaciones posteriores, que sean anteriores a la presente decisión, con excepción de la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial
IV
DISPOSITIVA:
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se publique y consigne el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, como fue ordenado en el auto del 24 de febrero de 2014, declarando la nulidad del auto del 24 de marzo de 2014, en el que se ordenó la citación por carteles y de todas las actuaciones posteriores, que sean anteriores a la presente decisión, con excepción de la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días de agosto de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria