REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de agosto de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La ciudadana MILAGRO MARICELA RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 12.860.946 presenta escrito de demanda de divorcio contra GARY ABEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare y titular de la cédula de identidad V 14.159.694, en el que se afirma lo siguiente:
Que el 10 de mayo de 2013 contrajo matrimonio con GARY ABEL ÁLVAREZ, que no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en Acarigua.
Que luego de contraer matrimonio, su vida se transformó en un verdadero infierno, ya que el cónyuge desarrolló una conducta agresiva, en contra de la demandante, imposibilitando la vida en común, por lo que en fecha acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio para ser socorrida por esa institución.
Luego, en el escrito de la demanda, aparece entre comillas un texto, que parece corresponde a un acto administrativo, de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que son tantas las humillaciones y vejámenes, que en su contra hizo el cónyuge, que está padeciendo de enfermedades psicoemocionales, que está en tratamiento psicológico y psiquiátrico por tanta depresión, por lo que demanda el divorcio, por los excesos, la sevicia e injurias graves, que imposibilitan la vida en común.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que invoca el demandante como fundamento de su pretensión de divorcio, se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Examinado en escrito de la demanda, se constata que no aparece una relación de hechos, que se puedan atribuir al demandado, que puedan configurar excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La afirmación de que el demandado ha desarrollado una conducta agresiva, que ha ofendido verbal y físicamente a la demandante y que le ha hecho humillaciones y vejámenes, no constituyen unos alegatos de hecho, sino tan solo las calificaciones de hechos que no aparecen alegados, que una vez demostrados, pudiera el Juez apreciarlos, para determinar de manera motivada, si constituyen o no excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el procedimiento contencioso del divorcio, la parte actora que fundamenta su pretensión, en la causal de excesos, sevicias o injurias graves, tiene la carga de alegar en el escrito de la demanda, la relación de los hechos atribuibles al demandado, que configuren tales causales, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Con referencia a los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, el calificado autor patrio Francisco López Herrera, considera que:
«…es preciso que la parte actora determine en el libelo —y luego compruebe oportunamente— los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron estos actos); por cuanto corresponde el juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.» (“DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, Tomo II, página 205).
Luego este mismo autor, haciendo referencia a diversas sentencias de instancia, enseña que:
“La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de demanda de separación de cuerpos o divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación de cuerpos o divorcio.”. (Obra citada, página 245).
En el mismo sentido, la también calificada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, opina que los hechos constitutivos de excesos, sevicias o injurias, alegados por el demandante, deben ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, correspondiendo:
“…al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 303).
No es suficiente por lo tanto, invocar genéricamente calificaciones de hechos, como agresiones físicas, verbales y morales o como insultos y maltratos verbales, sin alegar los hechos concretos que se califican.
A manera de ejemplo, si se pretende el divorcio, con fundamento a la causal de excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, el demandante tiene la carga de alegar los hechos concretos que constituyan los excesos, las servicias y las injurias graves, como sustento fáctico de su pretensión y lo mismo se puede afirmar, con respecto al resto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o de otros hechos o circunstancias que puedan hacer procedente la pretensión, para que pueda luego demostrar esos hechos concretos.
También sobre esta carga procesal de alegar en el procedimiento de divorcio, los hechos atribuibles a la parte demandada, que configurarían los excesos, sevicias o injurias graves u otra causal, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, considera lo siguiente:
“…los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda deben ser precisos, detallados y concretos, a los fines de que el Juzgador pueda subsumirlos en la causal alegada, por lo que deben evitarse descripciones genéricas e imprecisas.”. (“MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, 2ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2014, página 168).
Según estas calificadísimas consideraciones, que este Juzgador comparte plenamente, no es suficiente que para sustentar una pretensión de divorcio, con fundamento en la causal de excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, afirmar genéricamente que el demandado desplegó una conducta agresiva o que ha humillado o vejado al demandante.
Si no se alegan los hechos concretos que puedan configurar esa causal, las pruebas sobre los mismos hechos, durante la causa, se les deberá negar la admisión, o de ser admitidas, se les deberá desechar por impertinentes, lo que tendrá como consecuencia la desestimación de la pretensión de divorcio.
Aunque la doctrina patria ha sido pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son taxativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), en interpretación constitucionalizante de esta norma, consideró que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
No obstante, esa decisión vinculante no exonera al demandante en los procedimientos de divorcio de alegar detalladamente los hechos o circunstancias que configuren, bien una de las causales del artículo 185 o bien que configuren cualquier otra situación que razonablemente impida la vida en común.
En consecuencia, al no haberse alegado, hechos que puedan configurar una causal de divorcio, o bien cualquier otra situación que impida la vida en común, a la demanda se le debe negar la admisión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por MILAGRO MARICELA RODRÍGUEZ CHIRINOS contra GARY ABEL ÁLVAREZ, ambos ya identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González